Última revisión
06/06/2007
Sentencia Civil Nº 245/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 439/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 245/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 439/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 562/05
SENTENCIA Nº 245/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a seis de junio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 562/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandante y
demandada D. Rubén y D. Juan , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su
condición de recurrentes, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y Castaño García y dirigidas por los Letrados
Sr/a Senent Blanco y Mourenza Vázquez, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 562/05, se dictó sentencia con fecha 30/11/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Manuel Martinez Rico , en nombre y representación de D. Rubén, frente a D. Juan , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 14.736,25 euros, con más intereses legales, debiendo cada parte pagar sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandados en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 439/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/6/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30 de noviembre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 562/05, que estimo parcialmente la demanda deducida por Don Rubén condenando al demandado Don Juan al pago a aquel de la cantidad de 14.736,25 Euros, e intereses legales , se alza ante esta instancia el demandante interesando la revocación de la Sentencia y se acuerde que la fecha inicial de computo es el de 27 de noviembre de 2001, y consecuentemente se condene al demandado al pago del resto de la indemnización de daños y perjuicios solicitada y con imposición de costas , a cuyo recurso se opone la parte demandada a la vez que impugna la Resolución apelada alegando que los daños y perjuicios deben acreditarse; que no puede admitir la revalorización de una renta hipotética; y la equiparación de los daños y perjuicios a las rentas, solicitando se estime esta impugnación a la que , en su contra, se ha manifestado la parte contraria.
SEGUNDO.- Trae causa la pretensión deducida en demanda de reclamación de daños y perjuicios por las ganancias dejadas de obtener al no disponer de la posesión del local de negocio sito en Torrevieja en la calle DIRECCION000 nº NUM000 con fachada a dicha calle, y también a la calle DIRECCION001, ya que adquirido dicho local en subasta judicial celebrada en los autos de jura de cuentas nº 659/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , y por Auto de adjudicación de fecha 27 de noviembre de 2001 que aprobó el remate a favor del actor acordando expedir testimonio del mismo con el visto bueno del Magistrado-Juez que servirá de titulo bastante para la inscripción, la efectiva posesión del local no tuvo lugar hasta el día 1de abril del año 2005, por lo que pide en demanda la indemnización por la imposibilidad de ocupar y disponer del local a contar desde el Auto de adjudicación, -27/11/2001-, hasta la efectiva entrega y posesion, -1/4/2005 -, por la cantidad de 100.018 ,44 euros , cantidad resultante de las ganancias dejadas de obtener por alquileres según el precio de mercado incrementado anualmente con el IPC, y conforme a la pericial aportada. La Magistrada de instancia, estimó parcialmente la demanda , concediendo al demandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 14.736 ,25 euros, importe de las ganancias dejadas de obtener desde el 17 de septiembre de 2.004 en que se dicta la Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento y hasta la entrega en 1 de abril de 2005, y valorando las ganancias dejadas de obtener, por alquileres actualizados y con el IPC, a base de la pericial practicada por perito judicial, y en razón de los precios de mercado.
TERCERO.- Combate la parte demandante en su recurso el término "a quo" desde el que debe computarse el lucro cesante, que entiende debe serlo desde que le fue adjudicado el local por el juzgado , -27/11/2001 -, y no desde las fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Torrrevieja en el juicio verbal nº 126/04, por el que a demanda del actor, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20-11-94, entre Don Alvaro y Don Juan, por el transcurso del plazo contractualmente fijado, como así ha entendido la Magistrada de Instancia. Y debe ser desestimado tal motivo del recurso y estimar correcto el cómputo realizado por la Sentencia recurrida. Ello es así porque como recuerda la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de fecha 10-11-2005 , en ausencia de acuerdo sobre la Resolución extracontractual de los contratos, debe existir para que produzca efectos acuerdo entre las partes contratantes, y en defecto de tal conformidad son los Tribunales los que deben declarar la eficacia o ineficacia resolutoria, con valor meramente declarativo, previo examen de la procedencia de las causas alegadas, pues en caso contrario se dejaría al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento o incumplimiento del contrato, a lo que se opone lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil . En el presente supuesto, el actor adquirió el local en subasta judicial , y dictándose Auto de aprobación del remate y adjudicación, titulo hábil para su inscripción registral, en fecha 27 de noviembre de 2001, pero ya en dicha Resolución se indicaba que, "entiendase que de la resultancia del procedimiento no puede certificarse si existen o no inquilinos y ocupantes de las fincas (sic) objeto de esta aprobación". Curiosamente, y aun antes de dictarse el mismo pero después de celebrada la subasta, en 19 de octubre de 2001, ya se dirige la representación Letrada del actor al demandado Don Juan , instándole al desalojo (documento al folio nº 50), lo que implica que el actor sabía de la ocupación; pero es más, ante la imposibilidad del lanzamiento , se acudió al incidente del articulo 675 de la L.E.C., dictándose Auto en fecha 3 de febrero de 2004 que denegó el lanzamiento al estimar la existencia en el demandado de título que ampara la posesión y no constar Resolución judicial del arrendamiento, por lo que el actor hubo de acudir al juicio verbal de Resolución del arrendamiento y obtener la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 , que ésta sí decretó la resolución contractual, y es desde aquí cuando debe computarse el plazo indemnizatorio pus ya legal y formalmente se esta impidiendo, al deber quedar libre , de la obtención de ganancias por alquileres del mismo. Por otro lado, nótese que hasta antes de la Sentencia resolutoria, el arrendamiento continuaba, aunque se hubiera cumplido el plazo pactado, y en su caso devengando las rentas pactadas, lo que no constituye indemnización de perjuicios, pues no deben confundirse uno y otro concepto , pues en términos generales, en el arrendamiento de cosas, en general, como indica el articulo 1553 del Código Civil, nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, que se concretan en los artículos 1554 y 1555, que son por el arrendador la entrega de la cosa arrendadada y por el arrendatario pagar el precio cierto o renta concertada, obligación que desde la Sentencia resolutoria desaparece, y surgiendo , en su caso, al convertirse en una ocupación sin título alguno , con el consiguiente perjuicio, en la posible indemnización de daños y perjuicios, que ya no tiene porqué ajustarse al importe de la renta que fue pactada pues entre otras cosas ya no existe, ni como tal puede ser exigida. Debe así desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor, como también la impugnación adhesiva del demandado al recurso, pues el lucro cesante es lo dejado de obtener, (articulo 1106 del Código Civil ) , y este, desalojado, libre y vacuo el local sería el importe del alquiler conforme a los precios de mercado en vigor al tiempo de la Resolución , resultando ajustado el importe del perito judicial acogido, con más el IPC, norma habitual en toda contratación, y además debiendo entenderse que resulta suficientemente acreditad a la perdida de la ganancia, y justificado el perjuicio, dado la ubicación, condiciones del local y localidad de que se trata , lo que prevee su pronta locación , y basta con ello entender la causación de perjuicio, y cuando de contrario no se acredita ningún hecho impeditivo. Es por todo lo cual por lo que debemos desestimar el recurso de apelación, y los motivos de impugnación de la parte recurrida, y en su consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, y las de la impugnación de la Sentencia a la parte apelada, de conformidad con el artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén y la impugnación efectuada por la representación procesal de Don Juan, frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 20096, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en las actuaciones de que trae cusa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la Sentencia dictada, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, y las de la impugnación a la parte apelada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
