Sentencia Civil Nº 309/20...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Civil Nº 309/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 507/2007 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100292

Resumen:
03065370092007100292 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 309/2007 Fecha de Resolución: 06/07/2007 Nº de Recurso: 507/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 309/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a seis de julio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 290/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Residencial Molino Quesada, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el letrado Sr. Gómez Alonso, y como apelada Doña Beatriz, representado por el Procurador Sra. Moreno Martinez con la dirección del Letrado Sr. Mira Monje.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16/3/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sra. Valero Mora, en nombre y representación de "Residencial Molino Quesada, S.L.", contra Beatriz debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Firme que sea esta resolución dedúzcase testimonio de particulares respecto de la declaración prestada por Luis Enrique por existir indicios de que hubiera podido cometer delito de falso testimonio artículo 458 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 507/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/7/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver el recurso es conveniente precisar que la cuestión debatida en realidad se circunscribe a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermeneúticas aplicables.

Dice el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina que "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC . constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (S.S.T.S. 2-11-83, 3-5-84 , 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .". En igual sentido se pronuncia la S.T.S. de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SST.S. de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).". La de 22 de mayo de 2001 al indicar que "La literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (Sentencias de 23-3 y 6-9-1993, 9-7-1994 , 29-1 y 19-2-1996", y la STS de 19 marzo de 1999 al afirmar que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1 , 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3 , 9-6 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 ".

Si, a la luz de la doctrina expuesta, examinamos el contrato discutido, al que nos remitimos, observamos que la interpretación que de las cláusulas conflictivas incluidas en el mismo, folio 30, que hace la Sentencia apelada es correcta , pues:

1.- Partiendo de que nos encontramos ante una compraventa por unidad de medida cuyo precio se fijaba a razón de 30 ? el m² , la inclusión de un tercer plazo con expresa especificación de la fecha y del importe, 164.640 ?, no tiene lógica ni sentido si la voluntad de los contratantes no fuese que se hiciese el pago de esa cantidad en esa fecha , porque de lo contrario lo normal es no indicar cantidad alguna y diferirla a su previa determinación una vez concretados los metros urbanísticamente aprovechables y mediante una simple operación matemática.

2.- Precisamente porque se había fijado que el precio final se ajustaría en más o en menos una vez que se determinasen los metros cuadrados que se incluyesen en el área de reparto del sector SM1, se indicó en el contrato que el precio incluido en ese tercer plazo era aproximado, con la idea de descartar cualquier duda sobre la inamovilidad de ese pago y confirmar la necesidad de una posterior liquidación que determinase el exceso o el defecto de las cantidades pagadas.

3.- No existe pacto alguno que autorice la negativa al pago del tercer plazo por las razones propugnadas por la recurrente.

4.- Expresamente se sancionó con la Resolución contractual y con cláusula penal el impago de los plazos estipulados, lo que evidencia la voluntad de las partes de exigir su cumplimiento en las fechas y por el importe pactado.

5.- Los vendedores desde el primer momento requirieron a la mercantil compradora el cumplimiento del plazo discutido, mediante burofax de fecha 28 de noviembre de 2002, folio 45, y solo después de insistir la recurrente en no pagarlo pese a su clara obligación de hacerlo conforme a lo estipulado, es cuando finalmente la requieren de resolución mediante demanda de conciliación, folio 33.

En consecuencia , la obligación de pago de ese discutido plazo, independientemente de la naturaleza que se quiera dar al contrato, no responde más que a la libre voluntad de las partes sancionada por el art. 1255 del código civil, por lo que el incumplimiento de ese pacto expreso y libremente asumido conlleva necesariamente a la confirmación de la Resolución contractual efectuada en su día por los vendedores. Y si no se efectuó el pago en tiempo y forma no cabe más que achacarlo a una posición interesada de la recurrente en retrasar ese importante desplazamiento patrimonial, pues , a mayor abundamiento, ni siquiera cautelarmente consignó la cantidad correspondiente a ese plazo, despejando cualquier duda sobre su verdadera voluntad de pago y dando de este modo consistencia a su posición de cara a la interpretación contractual pretendida por su parte. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- De conformidad con los dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil, Residencial Molino Quesada, SL, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 16 de marzo de 2006, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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