Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 85/2009 de 07 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 223/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 85/09
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Divorcio nº 517/08
SENTENCIA Nº 223/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a siete de abril de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio nº 517/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante Doña Paulina y demandada D. Benito , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Ferrández Marco y Pastor Esclapez y dirigidas por los Letrados Sr/a Riera Prats y Mollá Martinez, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 517/08, se dictó Sentencia con fecha 3/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Salvador Ferrández Marco, en nombre y representación de Doña Paulina, contra D. Benito, y la demanda presentada por el Procurador D. Modesto Pastor Esclapez , en nombre y representación de D. Benito , contra Doña Paulina, por lo que:
Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Elche, c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 ., a D. Benito, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
D. Benito deberá satisfacer mensualmente , en concepto de pensión compensatoria para su esposa, la cantidad de 300 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe ésta, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme alas variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro.
Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente, esto es, el de sociedad de gananciales.
No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demanda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 85/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/4/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en el Juicio de Divorcio número 517/2008, seguido a instancias de Doña Paulina, contra Don Benito, que declaro el divorcio del matrimonio formado por ambos, adoptando las medidas que indicaba, se alza ante esta instancia, de una parte el demandado Don Benito , en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada, y se dicte otra por la que se le exima del pago de pensión compensatoria alguna; y de otra interpone recurso por la demandante Doña Paulina, en el sentido de que se revoque la sentencia y se le atribuya a la misma, el uso y disfrute del domicilio conyugal, y a cuyos recursos, se oponen respectivamente las partes litigantes.
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero Seis de Elche, de fecha 3 de Octubre de 2.008, se decretó el divorcio de los cónyuges Doña Paulina y Don Benito, y decretaron , entre otras, como medidas las siguientes: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, a Don Benito, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; y que Don Benito, deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión compensatoria para su esposa , la cantidad de 300 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe ésta, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., que publica el I.N.E. , u organismo que le sustituya en un futuro. Y como es visto, los cónyuges litigantes discrepan de tales medidas como se ha dicho.
TERCERO.- El artículo 91 del Código Civil, establece que "En las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o , en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar , las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de esos conceptos no se hubiera adoptado ningunas. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." A tales efectos, el artículo 96 del Código Civil, establece las reglas para determinar el uso de la vivienda familiar; y sucede, en el presente supuesto, que los cónyuges no tienen hijos menores de edad , ni mayores que vivan bajo su dependencia, por lo que la Magistrada de instancia , y en atención a ello, y las buenas relaciones de la madre con las hijas, y la no existencia de otra vivienda en el patrimonio familiar, ha atribuido el uso de la vivienda familiar al esposo, y además con la temporalidad indicada, -hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales- , lo que combate en este recurso la esposa, solicitando la atribución a la misma. Y dice a estos efectos el Tribunal Supremo , en su Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.998, que "una interpretación lógica y extensiva del art. 96.3 CC establece que, no habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos", Y esto es lo que ha hecho la Magistrada de instancia, con buen criterio. Sin entrar aquí en desavenencias familiares, lo cierto es , que la atribución al esposo de la vivienda familiar y temporalmente, pues lo es hasta que se liquide la sociedad de gananciales, sujeta, en principio, a temporalidad, resulta justa y adecuada, máxime si como después se dirá se atribuye pensión compensatoria a la esposa. No hay Superiores razones o motivos para atribuir a la esposa la vivienda familiar, que en todo caso, también sería temporal , pues no puede pensarse otra cosa, por lo que vistas las acertadas razones de la Juzgadora de instancia, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto , por la demandante.
CUARTO.- Y se impugna la pensión compensatoria atribuida a la esposa con cargo al esposo. La pensión compensatoria, (art. 97 del Código Civil ), viene determinada por una serie de factures numerosos y de imposible enumeración; entre los mas destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe cítame la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal , dedicación al hogar y a los hijo, estado de salud, y su recuperabilidad, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado, preparación y experiencia laboral y profesional etc. Y dicho lo anterior, y atendiendo al momento de dictarse la Sentencia, que es al que ha de estarse , no cabe duda que la actora y no obstante percibir una pensión de incapacidad, resulta acreedora a la pensión compensatoria, pues no ha accedido al mundo laboral , el matrimonio ha durado cerca de 38 años , durante los que se ha dedicado al cuidado de la familia, tiene ya 60 años, y los haberes del esposo, casi cuatriplican los de la misma. Es cierto que el demandado, y por su edad pasara a la jubilación , con la merma de ingresos que ello, inicialmente supone, de no haber otros reales o potenciales, pero ya el propio artículo 91 del Código Civil, nos dice que las medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Y este será el momento , en su caso , de revisar o modificare, si procede, la medida de la pensión compensatoria. Y es por todo ello, por lo que procede desestimar el recurso de apelación por el esposo planteado. Y desestimados los recursos procede la confirmación de la Sentencia dictada.
QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de estos recursos a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Paulina, y por la representación de Don Benito contra la Sentencia dictada con fecha 3 de Octubre de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma , y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de estos recursos a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
