Última revisión
08/04/2009
Sentencia Civil Nº 233/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 84/2009 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 233/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 84/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 953/07
SENTENCIA Nº 233/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a ocho de abril de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 953/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Tomás , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Fenoll Sala y dirigida por el Letrado Sr/a Padilla García de Arboleya, y como apelada la parte demandante Europea Promotora de Santa Pola, S.A., representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Sempere Maciá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 953/07, se dictó Sentencia con fecha 21/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Emigdio Tormo Ródenas en nombre y representación de Europea Promotora de Santa Pola , S.A. contra Tomás , representado por la Procurador Doña María de los Angeles Fenoll Sala, y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por ésta contra aquélla , debo condenar y condeno a Tomás a otorgar a favor de la mercantil actora escritura pública de compraventa de los 100.000 m2 objeto del contrato suscrito por las partes el día 31 de julio de 2003 , según plano adjunto, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa en ejecución de Sentencia.
Se imponen las costas a la parte demandada reconviniente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 84/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1/4/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 21 de Julio de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, en el juicio ordinario seguido con el número 953/2007, a instancias de Europea Promotora de Santa Pola S.A., contra Don Tomás, que estimando íntegramente la demanda, y con desestimación de la demanda reconvencional , condenó a Tomás a otorgar a favor de la mercantil escritura pública de compraventa de los 100.000 m2 objeto del contrato suscrito por las partes el día 31 de Julio de 2.003, según plano adjunto, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa en ejecución de Sentencia, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente, se alza ante esta instancia el demandado reconviniente Don Tomás, en solicitud de que revocando la Sentencia impugnada se estime el presente recurso desestimando la demanda y estimando la reconvención con expresa imposición de costas en primera instancia a la parte actora reconvenida y subsidiariamente se revoque la Sentencia en el particular de la imposición de costas a la parte demandada en primera instancia, a cuyo recurso se pone la parte demandante solicitando la desestimación del recurso de apelación y se confirme la Sentencia dictada, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
SEGUNDO.- Por la mercantil Europea de Santa Pola, S.A. , se presentó demanda de juicio ordinario contra Don Tomás, en solicitud de condena al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de los 100.000 m2 objeto de contrato suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2003 , según plano adjunto, con la advertencia de que caso de no hacerlo en el plazo que se le señale , se mandará hacer a su costa en ejecución de sentencia, a cuya demanda se opuso el demandado solicitando su desestimación, y formulando al propio tiempo reconvención , por la que solicitaba se dictase Sentencia condenando a la actora a que pague al demandado reconviniente la cantidad de 399.000 euros, en cuyo momento se elevará a público mediante otorgamiento de escritura, el contrato suscrito con fecha 31 de julio de 2.003, con segregación autorizada de 100.000 metros de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, con abono de intereses de demora correspondientes desde el emplazamiento y expresa condena en costras, a cuya reconvención se opuso el actor reconvenido, solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas.
TERCERO.- Como es de ver, nos encontramos en suma ante una petición de hacer, consistente en la elevación a público de un contrato privado de compraventa , en cuya realidad no existe contradicción, pero mientras que el actor solicita sin mas, el otorgamiento de la escritura, el reconviniente lo pide también pero previo abono de la cantidad que se expresa, lo que no se acepta por el demandante. Resulta así, al efecto que las acciones, -principal y reconvencional- derivan del mismo contrato privado, y de la aplicación de los artículos 1.279, en relación con el artículo 1.280 , 1º, y ambos a su vez del artículo 1.124, todos ellos del Código Civil . Y es previo paso para resolver esta cuestión, el examen y calificación del contrato privado suscrito en 31 de julio de 2.003, pues de su interpretación se determinará la estimación de una u otra de las pretensiones, pero en el bien entendido de que por ninguna de las partes , se pide la resolución del contrato privado , sino el cumplimiento de la eficacia escrituraria-documental del mismo conforme a los preceptos invocados, si bien por el demandado reconviniente, -vendedor- , previo abono de la cantidad que dice, lo que no se acepta por el demandante, -comprador-.
CUARTO.- Dice el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa"; y el artículo 1.089 del mismo que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte , el artículo 1.091 del Código Civil , establece que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los nismos", artículo que tiene su complemento en el artículo 1.257.1 del mismo Código, al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce cómo la relatividad y límite personal de los contratos; además el precitado artículo 1.091 del Código Civil, establece el principio pacta sunt servanda, y está relacionado con los artículos 1.254 y 1.258, (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ). Y así , "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", (artículo 1.254 del Código Civil ), y que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza , sean conformes a la buena fe, al uso y la ley", como dice artículo 1.258 del Código Civil . Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.995, la buena fe, como principio general del Derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento , de forma que quien contrata u oferta contratar queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva, (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el art. 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre , con lo que implica un mandado jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos, (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-91 y 9-10-93 , citadas en la de 8-6-94 ). Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.004, que el articulo 1.258 CC, dentro de su función integradora de las estipulaciones de los interesados, establece reglas de conducta de carácter imperativo, ajenas a las voluntades de aquellos, que responden a una concepción social de la función del contrato y que vienen a imponer especiales deberes de conducta en favor de la parte más débil, ampliando el contenido obligacional expresamente pactado a aquellas otras consecuencias que, según la naturaleza del negocio sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley. Por otra parte, y como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 15-11-2000 y de 27-5-2202, son requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, una alteración extraordinaria de las circunstancias que presidieron la celebración del contrato, una desproporción exorbitante entre las respectivas prestaciones de las partes y que ello se deba a la aparición sobrevenida de circunstancias radicalmente imprevisibles, (ST.S. de 21 de marzo de 2.003 ). "Si a lo antedicho se une el rigor impuesto por la jurisprudencia de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas, exigiendo que la alteración sea extraordinaria , que el equilibrio de las prestaciones resulte "aniquilado" por darse una "desproporción exorbitante" y que las circunstancias sobrevenidas sean "radicalmente imprevisibles" , todo lo cual, entraña una excepcionalidad ...".
QUINTO.- Sentado lo anterior, es hecho no controvertido que las partes litigantes suscribieron el contrato privado de compraventa de fecha 31 de julio de 2.003, que se acompaña por la parte demandante como documento número 1, cuyo hecho y documento es admitido por la parte demandada. Y del examen de dicho contrato privado utilizando las reglas interpretativas del artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, y recordando como ya el Tribunal Supremo enseñó en su Sentencia de fecha 25 de abril de 1.927, que, "Es principio de Derecho que los contratos han de interpretarse en su sentido gramatical; en su defecto en su interpretación lógica, y siempre en forma sistemática" , y que así el articulo 1.281 Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, (S.TS de 28 noviembre 1997 ), del examen del contrato suscrito resulta: a) que las partes convienen en la compraventa de 100.000 metros cuadrados de terreno a segregar de las fincas que indicaba, adjuntándose plano de localización de los metros; b), que el precio es de 2.400.000 euros; c) que conforme a la estipulación Segunda, para el pago de la cantidad de 1.800.000 euros, se concede un plazo máximo de tres años, "que sufriría revalorización según el cuadro adjunto" , y se dice en el ultimo párrafo de dicha estipulación, "Quede claro que la sociedad compradora podrá hacer entregas a cuenta cuando lo considere conveniente y hasta su pago total, y que si el mismo se produce antes del 31 de diciembre próximo no se producirá devengo de interés, ni revalorización alguna"; d) que satisfecho el total precio se otorgará la correspondiente escritura de compra-venta cuyos gastos serán satisfechos según ley excepto los de Notaría que se pagarán por mitad; e) "la compradora toma posesión de la finca (los 100.000 m2 a segregar según plano adjunto), a la firma de este documento como cuerpo cierto...".
SEXTO.- La claridad del contrato es evidente de su sólo análisis gramatical. Se vende una porción de finca, y se fija el precio, sin establecerse condición alguna para la validez del contrato , hasta el punto de que la compradora toma posesión de la finca. Y se establece el precio, que de abonarse hasta el 31 de diciembre de 2.003 no sufrirá revalorización, y de no serlo hasta tal fecha, sufrirá la revalorización pactada, con toda precisión en la estipulación segunda. Y esto es lo pactado y lo querido, y no es ilógico, pues en el periodo en que se acordó, -año 2.003- , es notorio que los precios de los bienes inmuebles se alteraban notablemente. Y esto es lo que ha pasado aquí. No ha pagado el precio en el periodo indicado y ha entrado en juego la revalorización pactada. Y ésta, y debe así decirse, no ha operado como una sanción o como una indemnización por mora alguna: es que el precio pactado lo era así, esto es, tal cantidad si se paga hasta esa fecha, -31 de diciembre de 2.003-, y si se pasa de tal fecha, el precio será el revalorizado. Y esto fue lo querido y lo pactado y con tal claridad que no precisa de otra interpretación. Si el actor, a quien se dio posesión , temió cualquier cosa , cuando ciertamente no tenía motivo ya que la finca NUM000 contaba con una superficie registral de 102.694 m2 y podía haberse transmitido íntegramente para luego acudir a un expediente de dominio, para evitar que entrara en juego la revalorización, debió consignar todo el precio inicialmente pactado , notarial o judicialmente antes del 31 de diciembre de 2.003, (artículo 1.176 del Código Civil ), quedando libre de responsabilidad, y exigir el otorgamiento de la escritura pública; pero no hacerlo hasta tiempo después, y ahora pedir que se no se aplique la revalorización que se convino , es contrario a lo pactado. Entrar a considerar si el retraso estuvo justificado enervando el cumplimiento de una obligación, no resulta aceptable pues va contra la regla del pacta sunt servanda. El comprador debe cumplir su contraprestación, -pago del precio- , y según lo convenido para exigir del vendedor el cumplimiento el otorgamiento de la escritura, obligación, por otra parte perfectamente establecido en la cláusula Tercera del contrato y de forma muy expresiva: "satisfecho el total precio..."; lo que se corresponde con lo previsto en los artículos 1.279 y 1.280.1º del Código Civil, y como no lo hizo dentro del plazo de 31 de diciembre de 2.003, y pagó parte del precio con posterioridad a dicha fecha, debe operar la cláusula de revalorización , de suerte que hasta tanto no se satisfaga el total precio, esto es el revalorizado, no es posible interesar el otorgamiento de la escritura pública, pues depende de la satisfacción del total precio. En definitiva, como el vendedor podía cumplir su obligación , transmitiendo íntegramente la finca NUM000, para luego tramitar un expediente de dominio , pues la segregación era una condición accesoria y no principal, y como el negocio se perfecciono mediante la traditio real al entregar la posesión a la compradora, y que el demandado sólo cumplió con el pago del precio no revalorizado, resulta que para exigir el otorgamiento de la escritura debe pagar la cantidad que se le reclama como previa a su otorgamiento, por lo que en atención a todo lo expuesto, es por lo que debemos estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia impugnada , y en su virtud, desestimar la demanda y estimar la reconvención, si bien en cuanto a los intereses de demora correspondientes que se piden no deben proceder, pues el pago ha de ser simultáneo al otorgamiento de la escritura con segregación autorizada de 100.000 metros de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, por lo que no siendo exigibles hasta entonces no se ha incurrido en otra mora distinta de la que ha provocado la revalorización y conforme a lo pactado, por lo que en este sentido, procede la estimación en parte de la demanda reconvencional. En cuanto a las costas de la Primera Instancia, las costas de la demanda deben ser impuestas a la parte demandante, (artículo 394.1 de la L.E.C. ) , y las costas de la reconvención, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la misma , (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes , de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS en PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Julio de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, y 1º, desestimamos la demanda interpuesta por Europea Promotora de Santa Pola, S.A. , contra Don Tomás, absolviendo a dicho demandado de la pretensión en su contra formulada, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante; y 2º, estimamos en parte la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Don Tomás contra Europea Promotora de Santa Pola S.A., y condenamos a dicha parte actora reconvenida Europea Promotora de Santa Pola S.A., a pagar al demandado reconviniente Don Tomás, la cantidad de 399.000 euros, en cuyo momento se elevará a público mediante otorgamiento de escritura, el contrato suscrito con fecha 31 de Julio de 2003 , con segregación autorizada de 100.000 metros de la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, y sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención a ninguna de las partes. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
