Sentencia Civil Nº 249/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 249/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 327/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 249/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100239

Resumen:
03065370092007100239 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 249/2007 Fecha de Resolución: 08/06/2007 Nº de Recurso: 327/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 249/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.360/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Obras Civiles del Sureste S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Félix M. Pérez Rayón y dirigido por la Letrada Dña. Vicenta Albarranch Segarra, y como parte apelada Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000, Fase NUM000, representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Rojano Porcuna.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000, representada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra la entidad mercantil Obras Civiles del Sureste S.L., representada por el Procurador de lo Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la Comunidad actora, I.V.A. incluido, la suma de 24.855,52 euros, equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en las facturas aportadas , por la reparación de las graves deficiencias en materia de ruido antes expuestas; con su actualización al día de la Sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas en el presente procedimiento a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 327/07 , tramitándose el recurso en forma legal. Las parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2007 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" Fase NUM000 contra Obras Civiles del Suereste S.L. por la que condenaba a la mercantil demandada a pagar a la comunidad actora la suma de 24.855,52 euros, equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en las facturas aportadas por la reparación de las graves deficiencias en materia de ruido, se alza en apelación la representación procesal de Obras Civiles del Sureste S.L. denunciando error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de las normas sobre responsabilidad contractual, sus requisitos y la jurisprudencia que los desarrolla.

SEGUNDO.- Pese a las infracciones que se anuncian en el escrito del recurso, lo cierto es que el contenido del mismo se limita a discrepar de la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la Magistrada de Instancia.

Tras el análisis que este Tribunal ha realizado del conjunto de la prueba que ha sido practicada en la instancia , hemos de decir que compartimos los razonamientos incorporados a la resolución que se recurre al provenir de una valoración lógica y racional de las pruebas que fueron practicadas, de manera que la simple reproducción de aquellos razonamientos jurídicos ya justificarían la desestimación del recurso interpuesto por Obras Civiles del Sureste S.L. al concluir la Magistrada a quo en una decisión correcta que se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas.

Mantiene el apelante que se produce error en la valoración de las declaraciones de los agentes de la Policía Local e inspectores municipales en cuanto a la causa del ruido, así como de los resultados de las mediciones efectuadas por la policía local, Hv Ingenieros y Dintel Cuatro S.L., discrepando también de la valoración realizada del informe pericial ratificado y ampliado en el acto de la vista del juicio ordinario por el perito D. Vicente Lozano, y también sobre el resultado de la prueba pericial realizada por el Arquitecto Sr. Pedro Miguel.

Ningún error aprecia este Tribunal en la valoración que de estas pruebas y el resto de las practicadas realizó la Magistrada a quo , debiendo añadir además, que la demandada fue la constructora-promotora y vendedora de las fincas que componen la Comunidad de Propietarios actora, y como tal es responsable de que los materiales y productos utilizados para la construcción sean técnicamente correctos, idóneos por la obra a realizar y en el presente caso, de la prueba pericial se desprende que no lo fueron , pues el Arquitecto D. Pedro Miguel, tras realizar diversas catas, concluyó afirmando que en la memoria del proyecto de apertura de garaje destinado a aparcamiento de vehículos, se especifica que las paredes debían de ser de fábrica de hormigón armado de 30 cm de espesor, para que dé un nivel máximo de ruido transmitido a viviendas menor de 35 dBA lo que no se han realizado, es decir, que se puede concluir que no se ha efectuado el adecuado aislamiento acústico por la demandada.

Respecto a las diferencias de los resultados de las mediciones sonométricas realizadas, hemos de decir, que tales diferencias no alteran en modo alguno el inadecuado aislamiento acústico realizado por la demandada , ya que incluso de la medición sonométrica que fue realizada a instancias de la hoy apelante, se evidencia con rotundidad que el nivel de ruido supera ampliamente el permitido. En efecto, esta medición sonométrica recogió una lectura de 54,0 dBA superando el nivel máximo de ruido permitido de 35dBA, por ello, acreditada la falta de adecuado aislamiento acústico , unido a la mala ejecución de la puerta del garaje y a la existencia de obstáculos en el suelo durante su recorrido, debe considerarse, como afirma la sentencia de instancia, como hechos determinantes para la producción de las deficiencias descritas en la demanda, siendo todos ellos imputables a la demandada , que fue la promotora y constructora de las obras, fenómenos que se deberían haber evitado en la fase de ejecución del proyecto de garaje , mediante la instalación de las medidas necesarias para evitar que se sobrepasara el nivel de ruidos permitido, cual era la colocación de hormigón armado de 30 centímetros de espesor, por todo ello, y en atención a lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia recurrida al no existir error alguno en la valoración que del conjunto del material probatorio realizó la Magistrada de Instancia.

TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Obras Civiles del Sureste S.L. contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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