Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Civil Nº 530/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 751/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 530/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100452

Resumen:
03065370092007100452 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 530/2007 Fecha de Resolución: 09/11/2007 Nº de Recurso: 751/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 751/07

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Elche

Autos de Juicio Ordinario 137/06

SENTENCIA Nº 530/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 137/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.

Alfredo y Dña. Frida , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,

representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a Navarro Parres, y como apelada la parte

demandada Dña. Lidia y Dña. Marcelina , representada por el Procurador Sr/a Perez Campos y

defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Butrón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 137/06 , se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alfredo y Dña. Frida y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts , contra Dña. Lidia y Dña. Marcelina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago a la actora de la cantidad de 16.230 euros más intereses legales; Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dña. Lidia y Dña. Marcelina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Perez Campos contra D. Alfredo y Dña. Frida y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Sánchez Orts, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandantes a levantar el muro que delimita la propiedad de las demandadas de la del vecino D. Vicente en condiciones adecuadas para que sea útil a la función de contención que la situación de las parcelas precisa. Todo ello condenando a las demandadas al pago delas costas procesales causadas por la sustanciación de la demanda principal, no habiendo lugar a expreso pronunciamiento en costas en cuanto a la reconvención formulada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 751/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario nº 137/06, instado por Don Alfredo y Doña Frida, contra Doña Lidia y Doña Marcelina, que estimó la demanda deducida, condenando a las demandadas al pago a la parte actora de la cantidad de 16.230 euros , mas intereses legales y pago de costas procesales; y que estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Lidia y Doña Marcelina contra Don Alfredo y Doña Frida, condenó a éstos a levantar el muro que delimita la propiedad de las demandadas de la del vecino Don Vicente en condiciones adecuadas para que sea útil a la función de contención que la situación de las parcelas precisa, sin imposición de las costas de la reconvención a ninguna de las partes, se alza ante esta instancia la parte demandante en solicitud de que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda reconvencional con imposición de las costas de la reconvención a las demandadas reconvinientes, a cuyo recurso se oponen éstas interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Acatada la Sentencia por la parte demandada en cuanto a la estimación de la demanda principal, basa el actor reconvenido su recurso frente a la estimación parcial de la reconvención en la invocación de error en la valoración de la prueba y en incongruencia de la Sentencia.

TERCERO.- Alegada por el recurrente incongruencia de la Sentencia, debe recordarse que como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional , Sala 2ª, de fecha 20 de diciembre de 2004, nº 250/2004 , rec. 5571/2002, BOE 18/2005, de 21 de enero, ponente Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martín de Hijas, que, "Este Tribunal ha venido definiendo desde la S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al concederse mas , menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en que casos una Resolución incongruente puede lesionar el derecho constitucional recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que este amparo interesa en los siguientes puntos: A) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivo , -partes-, y objetivo -casa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate ni defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. B)Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte , la incongruencia omisiva o ex silentio , y de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última que es la modalidad que ahora interesa , se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fué oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y alegado por el recurrente incongruencia de la Sentencia, en cuanto a la estimación parcial de la reconvención, basta para su apreciación la comparación entre el Suplico de la mima y el Fallo de la Sentencia, para comprobar que la Sentencia concede cosa distinta de lo pedido. En efecto , en el suplico de la reconvención se solicita que "...se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de 15.495,17 euros quince mil cuatrocientos noventa y cinco euros y diecisiete céntimos, por los vicios ocultos existentes en la casa, que se han visto obligadas a reparar...". Y luego en el Fallo de la Sentencia , "...Y estimando parcialmente la demanda reconvencional...condeno a los demandantes a levantar el muro que delimita la propiedad de las demandadas de las del vecino D. Vicente en condiciones adecuadas para que sea util a la función de contención que la situación de las parcelas precisa..". Es claro que estamos ante una incongruencia "extra petita", por cuanto que se da cosa distinta de la pedida. Se solicito la condena al pago de una indemnización por vicios ocultos, y se condenas a construir un muro. De otro lado la interpretación de que el demandante prometió a las demandadas que su sobrino levantaría un muro de contención no puede conllevar la condena a realizarlo el actor pues ello en su caso afectaría al sobrino que no ha sido demandado, y cuando por éste se ha manifestado haber realizado un muro de poca altura. Como ciertamente la Sentencia es incongruente, y cuando la misma declara que los vicios ocultos denunciados por las demandadas no pueden considerarse acreditados y así lo razona, es por lo que sin mayores consideraciones el que debamos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en sentido de declarar no haber lugar a la reconvención absolviendo al demandante de la misma, con imposición de la costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente , de conformidad con el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y confirmando en todo lo demás la Sentencia dictada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredo y Doña Frida, frente a la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2007 por el juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el sentido de que DESESTIMAMOS la reconvención formulada por las demandadas Doña Lidia y Doña Marcelina frente a los demandantes Don Alfredo y Doña Frida absolviendo a los mismos de la pretensión en su contra formulada con expresa imposición de las costas de la reconvención a las demandadas reconvinientes, y CONFIRMAMOS en el resto la Sentencia dictada y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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