Última revisión
09/02/2009
Sentencia Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1088/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 1088/08
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche
Autos de Juicio Verbal nº 523/08
SENTENCIA Nº 70/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 523/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ángel Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Lainez del Real, y como apelada la parte actora Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr. Gimeno Pérez de León.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 523/08, se dictó Sentencia con fecha 18/7/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martines , en nombre y representación de Caja de Ahorros de Murcia, S.A., frente a D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Doña Concepción Sevilla Segarra, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de quinientos ochenta y ocho euros y setenta y siete céntimos de euro (588,77 euros), más los intereses legales y costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 1088/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda planteada se alza en apelación la parte demandada alegando en primer lugar en error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia que le genera indefensión, negando el cargo y su imposición en descubierto, el devengo de intereses del mismo y alegando que la factura relativa a los gastos de cancelación de hipoteca le debió ser reclamada por la gestoría; considerando que en definitiva con la reclamación que se efectúa se pretende ocultar un error de la propia entidad bancaria. Ante el citado recurso de apelación opuso la parte apelada lo que a su Derecho tuvo por conveniente.
SEGUNDO.- Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998 , de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."
Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos ,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 )."
Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas , que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en Derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada."
Y en el caso que nos ocupa , nos remitimos a la Resolución de instancia a la que poco mas tenemos que añadir, salvo incidir en repeticiones inútiles, a los acertados razonamientos que sirven de base a la misma y a la ajustada a derecho condena. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Sin que ni la apreciación o valoración que de la prueba practicada , ni la presentación de documental aportada por la parte actora en el acto de juicio, cause indefensión alguna a la parte demandada, en primer término por cuanto que, ante la oposición que del fondo de la cuantía que se reclama efectúa la parte demandada, es el acto de juicio el momento procesal oportuno para aportar la prueba acreditativa del origen del descubierto. Como ha reiterado la doctrina , el procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas , exigibles, determinadas o líquidas y que no excedan de cinco millones de pesetas o 30.000 euros , bastando entonces que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el art. 812, sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir , lo cual determina, en su caso, que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que corresponda según la cuantía (artículo 818.1 ), y es en este ulterior procedimiento dende la parte demandante podrá integrar las iniciales pruebas documentales indiciarias de la existencia de la reclamación, a través de otros medios probatorios susceptibles de ser aportados. Pero es mas , en la propia solicitud de procedimiento monitorio se aportaba como documental el extracto de cuenta de donde aparece el descubierto y donde consta claramente como concepto, gatos de gestoría cancelación; sin que pueda pretender ahora la parte demandada desconocer el devengo de tales gastos de cancelación, así como la existencia de una hipoteca previa con el BBVA, que fue cancelada en virtud de la hipoteca suscrita con Caja Murcia hoy demandante, hipoteca que a su vez fue cancelada a instancias del demandado en virtud de concertar nueva hipoteca con Caja Rural, siendo los documentos que aportó el demandado relativos a los gastos de ésta última cancelación; respondiendo los reclamados a la primera. No habiendo acreditado por otro lado la parte demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., haber abonado los gastos de cancelación de la hipoteca que mantenía con el BBVA, anteriormente Caja Postal; ni el pretendido error de la Caja demandante y su intención de ocultación.
En cualquier caso de conformidad con las condiciones generales del contrato de cuenta corriente suscrito con la demandante (cláusula cuarta ) , si bien la Caja no se obliga a aceptar disposiciones en descubierto, en el caso de existir el titular está obligado a reintegrar el importe inmediatamente a la Caja sin necesidad de requerimiento alguno, devengando éstos los intereses y comisiones de conformidad con lo dispuesto en el referido contrato. Sin que resulte de aplicación al presente caso, como pretende el apelante del art. 254 del C de c. , relativo al contrato de comisión mercantil.
Debiendo señalarse además que no procede introducir en esta alzada elementos nuevos de oposición relativos a una falta de legitimación activa, al alegar que la factura le debió ser reclamada directamente por la gestoría, puesto que no fue alegada ni propuesta en forma en el momento procesal oportuno, cual es el escrito de oposición al monitorio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 818 en relación con el 815 de la LEC.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 18 de julio de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
