Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 853/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 75/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 853/08
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 82/06
SENTENCIA Nº 75/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinaro nº 82/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Luis María y Dª Lorena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a Gómez Escribano, y como apelada la parte demandada Herederos de Angelina , representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Mesa Sánchez de Capuchino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 82/06, se dictó Sentencia con fecha 28/3/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María y Doña Lorena y en su representación el procurador de los Tribunales Sra. Cifuentes Viudes, contra D. Candido, Doña Elena y Doña Margarita (menor de edad, representada por su padre D. Candido ) representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martines, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma , con expresa condena en costas a los demandantes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 853/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/1/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de Marzo de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, en el Juicio Ordinario número 82/06, seguido a instancias de Don Luis María y Doña Lorena, contra Doña Angelina, luego sucedida por su fallecimiento una vez contestada a la demanda , por sus herederos Don Candido, Doña Elena y Doña Margarita, menor de edad, representada por su padre Don Candido, que desestimando íntegramente la demanda, absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a los demandados, se alzan ante esta instancia los demandantes en solicitud de que se revoque la Sentencia , con estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas, a cuyo recurso se opone la parte demandada interesando la íntegra desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia, con expresa condena en costas a los apelantes.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal derivada de contrato, por parte de los demandantes, como compradores, en solicitud de que se declare rescindido el contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 2004 , por rescisión unilateral de la vendedora, al haber incumplido ésta con las obligaciones que le eran inherentes y se condene a la demandada a devolver a la parte compradora, y según lo pactado contractualmente de la cantidad equivalente al doble de la cantidad entregada como arras o señal, esto es un total de doce mil, euros de principal, mas intereses legales y con expresa imposición de costas. La parte demandada , ha contestado a la demanda, solicitando se desestime íntegramente la demanda , y s de por resuelto el contrato de compraventa de 15 de septiembre de 2004, autorizando a la parte demandada a la apropiación de las cantidades recibidas, por el evidente incumplimiento de la compradora, y todo ello con expresa condena en costas, e interesando de forma subsidiaria la desestimación íntegra de la demanda presentadas de adverso , con expresa condena en costas. Como quiera que la petición resolutoria de la demandada no se articuló en forma de reconvención tal y como exige el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su virtualidad, el Juzgado de instancia tuvo por contestada a la demanda y convocó a las partes a la correspondiente audiencia previa, y prosiguiendo el juicio por sus peculiares trámites, no refiriendo la Sentencia cosa alguna a lo pretendido por la parte demandada, dada la inadecuación procesal de lo pedido, y limitándose a desestimar la demanda, con condena en costas a la actora.
TERCERO.- No obstante la corrección de lo anteriormente dicho, el "thema decidendi" del presente proceso consiste en determinar si la actora , en sustento de su petición resolutoria que postula y pago de las arras que pide y por aplicación de la estipulación séptima del contrato privado de compraventa de fecha 15 de septiembre de 2004, (documento número 1 de la demanda) resulta acreedora a ello por incumplimiento de la vendedora; o si por el contrario, la parte incumplidora lo ha sido la demandante, si como dice la demandada ha incumplido lo acordado en el contrato, cuando dice en ultimo lugar y escrito a mano y firmado por las partes la condición siguiente: "A fecha 20-10-2004 la parte compradora devera (sic) haber liquidado el importe restante 66.000 E a la parte vendedora. Firman la parte compradora y vendedora". A los efectos oportunos debe decirse que el documento contractual y su contenido no es hecho controvertido. Apareciendo claramente de la estipulación séptima del contrato privado indicado, el concepto de arras atribuido a la cantidad entregada, -6.000 euros-, y la aplicación del artículo 1.454 del Código Civil , debe considerarse que las mismas se establecen como arras penitenciales, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1993, "Para la atribución a la mera señal de la condición penitencial, es preciso que conste e debidamente expresada la voluntad de los contratantes en este sentido" , y no cabe duda de tal carácter en el supuesto de autos ha quedado debidamente expresado como resulta de la mera lectura de la estipulación séptima del contrato privado. Y estas arras son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la perdida o restitución doblada y a la que se refiere el indicado artículo 1.454 del Código Civil . Y como es claro que para que proceda la facultad resolutoria de las obligaciones reciprocas que contempla el articulo 1.124 del Código Civil, se exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido con las obligaciones que le incumben (por todas, ST.S. de 14-7-2003 ), en el presente supuesto resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada, que los compradores, -aquí demandantes-, no realizaron actividad alguna para cumplir con su obligación de pago del resto del precio en la fecha pactada, no procediendo ni a consignación ni a requerimiento efectivo alguno al efecto. Y como esto es lo sucedido, no cabe atribuir responsabilidad alguna a la parte demandada , pues debió ser la actora quien impulsase el cumplimiento del contrato requiriendo o consignando el precio dentro del plazo pactado. Y aquí lo único que se ha hecho es acudir al Notario el día 7 de julio de 2005 , -nada menos que nueve meses después-, para resolver el contrato alegando un supuesto incumplimiento de la parte demandada, no acreditado de otra parte. No acreditado pues ningún incumplimiento por la parte demandada , y apareciendo que el incumplimiento lo han producido los actores, no es posible acceder a la demanda, por lo que en su consecuencia, y habiendo desestimado la demanda la Magistrada de instancia correctamente, es por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada.
CUARTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María y de Doña Lorena, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma y todo ello con expresa imposición de las cotas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

