Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 62/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 80/2007 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 62/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 80/07
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Divorcio Contencioso nº 1289/05
SENTENCIA Nº 62/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1289/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña
Almudena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez García, y como apelada la parte demandada D. Donato , representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1289/05, se dictó Sentencia con fecha 3/3/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Pascual en nombre y representación de Doña Almudena , contra D. Donato, y con estimación parcial de la reconvención planteada por el Procurador Sr. Castaño García en nombre y representación de D. Donato, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 20 de noviembre de 1961, con los efectos que le son propios, sin hacer especial imposición de costas, y adopción de las siguientes medidas:
Unica.- El Sr. Donato abonará a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 240 euros a abonar mensualmente, en la domiciliación bancaria que se designe dentro de los primeros cinco días de cada mes con actualización anual conforme al I.P.C."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 80/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/3/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 3 de marzo de 2006 dictada por el juzgado de primera Instancia nº 6 de Elche, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Almudena frente a D. Donato y con estimación parcial de la reconvención planteada por este último, se declaro la disolución por Divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 20.11.1961, con los efectos que le son propios, sin hacer especial imposición de costas y adopción de las siguientes medidas: UNICA "El Sr. Donato abonará a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 240 ? a abonar mensualmente, en la domiciliación bancaria que se designe dentro de los primeros cinco días de cada mes y con actualización anual conforme al IPC.". Frente a la referida Sentencia se alza en Apelación la demandante Dña. Almudena, interesando en definitiva una pensión compensatoria por importe de 400 ? mensuales, sobre la base de que el Juzgador de instancia no atendió a las circunstancias concurrentes en la situación de la actora tales como edad , estado de salud, pensiones de jubilación percibidas por los esposos, dedicación al hogar familiar y duración del matrimonio (alega 42 años); frente a dicha apelación presenta escrito el esposo demandado oponiéndose a la misma. Igualmente frente a la referida resolución se alza el esposo demandado formulando escrito de impugnación alegando error en la valoración de la prueba por la Juez de Instancia, interesando "resuelva que no ha lugar a imponer a cargo del demandado la obligación de pagar pensión alguna a su ex-esposa por no darse los supuestos contemplados en el art. 97, por no existir desequilibrio económico, vivir los cónyuges separados durante mas de siete años , sin que ninguno haya requerido del otro ni ayuda ni asistencia económica y que alcanzaron unos acuerdos al otorgar capitulaciones matrimoniales que se han cumplido en su totalidad y sobre los que no figuraba ninguna cláusula que obligara a ninguno de ellos a pasar una pensión compensatoria o ayuda económica al otro.
SEGUNDO.- Se centra por tanto la cuestión litigiosa del presente recurso en determinar si es o no procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, dadas las circunstancias concurrentes y en el caso de que fuese procedente determinar si es o no ajustado el fijado por el Juez a quo o procede el reclamado por la apelante. Al efecto procede señalar que al señalar el art. 97 del CC que "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá Derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia." Debiendo recordarse que la pensión compensatoria es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el Derecho a la pensión ha de estarse básicamente al tiempo en que se produjo la crisis convivencial, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores en la fortuna de uno y otro de los cónyuges otorguen el Derecho a la pensión si no lo hubo en aquél momento (SAP de Barcelona de 19.5.00 y SAP de Valencia de 15.7.00 ).
Pero tampoco hay que olvidar que , como también ha reiterado la jurisprudencia, no acreditado el referido desequilibrio en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procede fijar pensión compensatoria alguna sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores en la fortuna de uno y otro de los cónyuges otorguen el derecho a la pensión si no lo hubo en aquél momento (SAP de Cuenca de 12.7.06 ). En términos similares se pronuncia la SAP de Pontevedra de 23.2.06, en remisión a otras, concretamente SAP Zaragoza de 25.7.05 , SAP de Valencia de 14.7.05, SAP de Córdoba de 25.6.05 y SAP de Navarra de 11.4.05, al señalar que "El desequilibrio que se ha de valorar a los efectos de generar un Derecho a la pensión compensatoria es el que se produce en el momento del cese de la convivencia, en relación con el momento inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, lo que provoca que, si no se solicita en aquel momento y se deja transcurrir un prolongado período, no sólo se dificulta cualquier comparación , sino que, además, se crea una apariencia de inexistencia de tal desequilibrio, dado que el mismo transcurso del tiempo refleja, bien que el empeoramiento no existió, bien que no tuvo la entidad suficiente para generar un desequilibrio, y, en todo caso, que no exigió una reclamación o petición expresa para su reparación" Igualmente la SAP de Granada de 11.4.05 al señalar que "la pensión compensatoria o por desequilibrio económico , requiere , o entraña, que éste último sea valorado en el momento de la ruptura; el de la crisis matrimonial, Entonces, es cuando, partiendo de aquel (el desequilibrio), idea base que inspira la filosofía de la comentada pensión, se podrá o no llegar a su proclamación o, mejor dicho, a determinar sí se da o no. Lo que significa , que tal (nos referimos al desequilibrio económico) no podrá ser apreciado, en su existencia, cuando tras situaciones muy prolongadas de cese en la convivencia matrimonial, se pretenda lograr una pensión compensatoria. Y las razones son evidentes: lo que es normal y ha de suponerse, es que ambos consortes durante ese tiempo, el que medió tras su separación, en éste caso por decreto Judicial , han tenido economías independientes, que les ha permitido vivir, sostenerse; ignorándose: uno a espaldas del otro. Por eso, mal podrá fijarse una pensión compensatoria tras años de separación sin interesarla: la base , el presupuesto esencial de comparación, que relaciona la situación económica de ambos consortes, con su situación o, mejor, con el "Status" de que gozaban, con caracteres de inmediatez, constante el matrimonio, ya no existe , han desaparecido.". Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los Derechos de los esposos , proclamó en el año 1980 que "el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un Derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil . Fijadas así las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, debemos partir de los hechos que resultan probados en el presente recurso para solventar la cuestión planteada. Así ha quedado acreditado que los cónyuges D. Donato, nacido el día 15 de agosto de 1940 y Dña. Almudena nacida el día 18 de septiembre de 1936 contrajeron matrimonio el día 20 de noviembre de 1971, que los cónyuges estaban sujetos al Régimen económico matrimonial de gananciales, constituyendo el domicilio familiar el bungalow sito en el bloque DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 de Santa Pola , vivienda adquirida en 1983. En el año 1996 adquirieron los referidos cónyuges un local cochera y una vivienda en Navatejera, Villaquilambre (León), gravando tal adquisición con hipoteca. El día 19.12.03 otorgaron las partes ante Notario de Santa Pola, Escritura de capitulaciones y liquidación de gananciales, manifestando que "desean modificar el citado régimen (de gananciales) hasta ahora vigente, por el de SEPARACION DE BIENES" , forman inventario en el que se incluye el local cochera y la vivienda sita Villaquilambre (León), el capital pendiente de hipoteca (13.097'30 ?), el bungalow sito en Santa Pola y el efectivo metálico de 19.565'44 ?, atribuyéndose a la esposa el local cochera y la vivienda de Villaquilambre (León) con la carga hipotecaria y el efectivo metálico y al esposo el bungalow de Santa Pola. Igualmente ha quedado acreditado que la apelante se traslado a vivir a León, que la misma está afectada de asma bronquial y síndrome depresivo y que dice percibir una pensión de jubilación por importe de 483 ? al mes. Por su parte el apelado impugnante, está afectado de angina de esfuerzo, HTA, dislipemia e hiperglucemia y percibe unas rentas netas anuales de 12.739'43 ? , esto es, 1.061'62 ? al mes. Por último indicar que ha quedado acreditado que ambas partes llegaron a un acuerdo verbal por el que el demandado pasaría a la demandante mensualmente la suma de 240 ? y así lo ha venido percibiendo según aparece documentado desde diciembre de 2004. En base a la prueba practicada, resulta evidente que si bien hubo una atribución patrimonial equitativa entre los cónyuges como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el mes de diciembre de 2003, también es cierto, que el demandado reconoció tácitamente la existencia de desequilibrio económico a la fecha del cese de la convivencia matrimonial, por cuanto que si bien no ha quedado acreditado cuando se produce la misma , lo cierto es que el demandado conviene con la que fuera su esposa la entrega de una cantidad mensual, desequilibrio que resulta evidente en virtud de las percepciones mensuales que obtiene cada uno de ellos por jubilación, cuando ambos deben hacer frente a los mismos gastos de vivienda, manutención, medicina y vestido, pues concurren circunstancias similares en ambos, salvo la relativa al importe de la pensión de jubilación. En consecuencia acreditado el citado desequilibrio la cuestión se centra en determinar si es apropiado el criterio fijado por la Juez de Instancia de mantener la cuantía de 240 ? que venía abonando el demandado o si por el contrario, esta debe ser incrementada como pretende la actora a la suma de 400 ?. Efectivamente para resolver esta cuestión el citado art. 97 del CC contiene una serie de parámetros a los que atender, al señalar que "A falta de acuerdo de los cónyuges , el Juez, en Sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el Estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un Derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante."; puesto que como ya hemos dicho, en el presente caso concurren situaciones similares entre ambas partes, salvo el importe de la pensión de jubilación, lo que evidencia que la actora si bien no se dedicó en exclusiva al hogar familiar, pues es perceptora de una pensión contributiva de jubilación, no es menos cierto que el trabajo fuera del hogar familiar o bien no fue muy prolongado en el tiempo o no lo fue con plena dedicación , dado el importe que percibe como pensión; por lo que teniendo en cuenta lo percibido por el demandado, resulta apropiada como pensión compensatoria, la que este último le venía entregando (240 ?) como así acordó la Juez a quo, pues admitir la pretensión de la actora daría lugar a que el demandado terminase disfrutando de unos ingresos mensuales inferiores a los de su esposa.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación planteado por la actora y de la impugnación de la Resolución planteada por el demandado, y siendo que nos encontramos ante un proceso matrimonial, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y DESESTIMANDO la impugnación planteada por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 3 de marzo de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
