Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Civil Nº 150/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1172/2008 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 150/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100182

Resumen:
03065370092009100182 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 150/2009 Fecha de Resolución: 09/03/2009 Nº de Recurso: 1172/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1172/08

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1435/07

SENTENCIA Nº 150/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1435/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Vegar Promociones y Ejecuciones, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Poveda, y como apelada la parte demandante D. Indalecio , representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y defendida por el Letrado Sr. Martines Camacho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1435/07, se dictó Sentencia con fecha 1/9/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Indalecio y en su representación el procurador de los Tribunales Sra. Torres Carreño, contra Vegar Promociones y Ejecuciones, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castaño López, debo condenar y condeno al demandado a pagarle al actor 1.824,37 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico tercero y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1172/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/3/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estima íntegramente la demanda planteada, se alza en apelación la mercantil demandada, fundando su recurso en primer término en infracción de los artículos 435 y 436 de la LEC, por no haberse tramitado la diligencia final acordada por la Juzgadora de instancia, lo que le causa indefensión; en segundo lugar alega infracción de los artículos 216, 217, 218 y 376 de la LEC y de los artículos 1254 a 1258 del CC, que viene a concretar en los siguientes hechos , 1º que la sentencia que se recurre, incurre en falta de motivación, 2º error en la valoración de las pruebas y de la normativa de aplicación, alega que el demandante es un empresario que no goza de la condición de consumidor o usuario, que hizo un mal uso del vehículo , que no cumplió con el contrato de garantía comercial suscrito, que de existir la avería la misma fue debida a un desgaste normal de determinadas piezas del vehículo y por último, que debido a la condición de empresario del demandante , no debió reconocérsele el IVA de la factura.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegada infracción de los artículos 435 y 436 de la LEC, por no haberse tramitado la diligencia final acordada por la Juzgadora de instancia , lo que le causa indefensión; funda el apelante dicha causa de apelación en el hecho de que pese a que la Juzgadora de instancia declaró se practicase como diligencia final la testifical del legal representante de la mercantil Autos Torres S.A.,sita en Ibiza, donde se había llevado a cabo la reparación del vehículo , para lo cual se había remitido exhorto a los Juzgados de dicha localidad, que a la fecha de juicio no se había recibido; una vez recibido el mismo, no dio traslado a la partes para que formulasen alegaciones respecto de la prueba practicada, procediendo a dictar de forma inmediata Sentencia sin oír a las partes en relación con la referida prueba. Sin embargo, debemos señalar desde este mismo momento que tal pretensión no puede merecer favorable acogida , por cuanto que si bien es cierto que tras la práctica de las pruebas que se hayan acordado, el Juzgador oirá a las partes en cuanto a la valoración que éstas tengan que hacer de las mismas, la omisión de este requisito, no es susceptible de determinar una nulidad de las actuaciones, ni causa indefensión en la medida en que dicha valoración de prueba se ha subsanado por el contenido y valoración que de la misma efectúa el apelante en su escrito de apelación. Al efecto procede señalar que , es cierto que los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión (art. 240 de la LOPJ ). En consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión procesal tan radical, que concurra una infracción sustancial , de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre; 102/87 de 17 de junio ).

TERCERO.- Alega por otra parte el apelante que la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC .

La motivación de las Sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como por el artículo 120.3 de la Constitución Española,, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (S.T.C. de 24 de octubre de 1991 y S.TS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la Sentencia apelada analiza de un manera suficiente los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos hechos y criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte demandada con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la Juzgadora de primera instancia , en la valoración de la prueba que ha realizado. Lo que igualmente es predicable respecto a la pretendida infracción de los artículos 216 y 376 de la LEC .

CUARTO.- Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de las pruebas y de la normativa de aplicación en materia de cumplimiento de los contratos, alega el apelante que el demandante es un empresario que no goza de la condición de consumidor o usuario, que hizo un mal uso del vehículo, que no cumplió con el contrato de garantía comercial suscrito, que de existir la avería la misma fue debida a un desgaste normal de determinadas piezas del vehículo. Sin embargo en este concreto punto y analizada en su conjunto la prueba documental aportada, la testifical practicada y la declaración del testigo perito, no se aprecia el pretendido error formulado por el apelante; por cuanto ha quedado constatado que el día 23 de enero de 2007 el demandante adquirió un vehículo de ocasión de la mercantil demandada, adquirido para el ejercicio de su actividad empresarial que el actor desarrolla en la isla de Ibiza donde tiene su domicilio , compraventa con Garantía Comercial para vehículos de ocasión vendidos por la Red Oficial de Mercedes-Benz, a la que pertenece la demandada, obligada en virtud de la referida garantía, fijada en 12 meses desde la fecha de la venta.

El mismo día de la entrega el vehículo, el demandante se dirigió a su domicilio con el mismo , cuando a unos 100 Km., el vehículo comenzó a presentar problemas , motivo por el cual tras llegar a la isla y en esa misma semana fue llevado a un taller autorizado para su reparación, concretamente el día 31 de enero de 2007. Con fecha 2 de febrero de 2007 se pide autorización para reparación, ordenando el propietario la referida reparación y valorado por perito de la aseguradora, que tenía constancia de la existencia de la avería, se constata la realidad de la misma, si bien se desconoce su concreto alcance o magnitud; constatándose posteriormente que la anomalía estaba en el Aparato Eléctrico de Control. Con fecha 23 de febrero se procede a la efectiva reparación y en la misma fecha la Aseguradora Caser indica que no ha podido llevar a cabo las comprobaciones necesarias para poder determinar las anomalías que se reclaman. El importe de la reparación abonado por el demandante ascendió a la suma de 1.824'37 ?, de los cuales 1.572'73 ? corresponden a mano de obra y materiales y 251'64 a IVA.

Sobre la base de lo expuesto debemos destacar en primer término , que independientemente de que el demandante sea autónomo dedicado a una actividad empresarial, ello no le impide ostentar la condición de consumidor en cuanto a la adquisición del vehículo en cuestión, pues no es sino él, el consumidor final del producto adquirido, en consecuencia no tiene favorable acogida la pretensión de la parte demandada al efecto. Por otra parte , en virtud de lo expuesto queda constatada la realidad de la avería y la causa de la anomalía, concretamente la rotura del Aparato Eléctrico de Control, el mismo día en que le es entregado el vehículo, siendo diagnosticada la referida avería por un servicio oficial Mercedes-Benz; sin que por el contrario haya quedado acreditado como pretende el apelante, que se estuviese haciendo uso del vehículo durante los escasos ocho días desde que salió del concesionario y se llevó al taller en cuestión, sin que tampoco pueda ser acogida la alegación relativa a que el vehículo debió devolverse al concesionario , puesto que si la avería se inició a unos 100 Km. del mismo y su destino era la isla de Ibiza, a la que evidentemente se ha de llegar en barco , resultaba inferior la distancia a recorrer hasta dicho lugar que volver hasta el concesionario. Sin que en ningún caso pueda ser aplicada al presente caso la exclusión que prevé el apartado A.1 de la garantía comercial suscrita conforme a la cual no se considerará averías, ni el desgaste, ni la gradual disminución en el rendimiento por el uso, la antigüedad y/o el kilometraje de los comPonentes mecánicos, eléctrico y/o electrónico del vehículo de ocasión; por cuanto que de las circunstancias concurrentes y el desarrollo de los hechos , no ha quedado acreditado que el demandante hiciese un mal uso del vehículo, que cumplió con el contrato de garantía comercial suscrito, llevando el mismo a un taller autorizado donde se constató la realidad de la avería y donde se procedió a revisar la misma previo conocimiento de dicha circunstancia por la aseguradora; sin que se pueda entender que la avería fuese debida como pretende el apelante a un desgaste normal ni disminución de rendimiento por el uso (que son excluidas) de determinadas piezas del vehículo , en cuanto que como se ha dicho se produjo una rotura y la pieza en cuestión no es de las excluidas por la referida garantía. Pues si se incluyesen en tales exclusiones todo tipo de elementos mecánicos o eléctricos , carecería de sentido constituir una garantía comercial sobre vehículos de ocasión, pues estos, necesariamente tienen muchos kilómetros y de ellos ya se ha hecho un uso mas o menos prolongado que necesariamente supone un desgate del mismo, siendo precisamente ese mayor o menor uso y kilometraje en vehículos de segunda mano lo que determina la mayor o menor extensión de la garantía en el tiempo. En consecuencia debemos concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que el caso concreto que nos ocupa no está entre las averías excluidas por la garantía comercial; sin que pueda ser atendida las conclusiones que alcanza el testigo perito actuante, dada la relación laboral que le une con la demandada.

QUINTO.- Por último alega el apelante, que debido a la condición de empresario del demandante, no debió reconocérsele el IVA de la factura. Al efecto de dicha cuestión , esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en reciente Sentencia de 19 de febrero de 2009 que "el problema que se plantea es si la posibilidad de deducir el referido Impuesto por parte de quien lo ha satisfecho, de conformidad con lo establecido en los arts. 92 y ss. de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, -en concreto , del art. 92. Uno, 1º, en relación con el art. 94. Uno 1º a)-, es suficiente para excluirlo de la indemnización solicitada.

La cuestión no ha merecido respuesta unánime en la jurisprudencia. La mayoría de las Audiencias se inclinan por incluir su importe dentro de la indemnización a satisfacer, (SAP Barcelona -secc.16- 19 enero 1998, SAP Avila, 7 marzo 1998, SSAP La Rioja 26 marzo y 31 mayo 1999 , SAP Asturias 26 octubre 2000, SSAP Valencia 20 marzo y 24 mayo 2003 ), aunque hay resoluciones que sostienen lo contrario (SSAP Tarragona 2 septiembre 1998, y 5 mayo 1999, etc).

El problema ha de ser resuelto en sede de enriquecimiento injusto. En aquellos casos en que se tenga constancia de que el Impuesto ha sido deducido por el empresario perjudicado en las declaraciones trimestrales de IVA que viene obligado a hacer, o que se sepa con seguridad que se deducirá porque él mismo lo admita, no resultará procedente incluir su importe en la indemnización, pues lo contrario sería consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto. En el resto de los casos, habrá de valorarse la prueba practicada para ver si ese enriquecimiento se ha producido o es seguro que se vaya a producir , pues para poderlo apreciar es necesario que haya quedado acreditado. En el supuesto de autos nada consta al respecto, y dicha prueba incumbía en todo caso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 217 CC, para lo cual podía haber requerido la presentación de las referidas declaraciones trimestrales, lo que no ha hecho , siendo su inactividad en este punto total, porque ni siquiera interesó el interrogatorio de la parte actora. En estas circunstancias, hemos de seguir la doctrina establecida en la ST.S. 10 julio 1997, que en un caso similar al presente señaló que "el asegurado, ahora recurrido no ha obtenido una ganancia indebida, por la simple razón de que la parte aseguradora, ahora recurrente , no ha sufrido un real y efectivo empobrecimiento, puesto que el haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.", sin olvidar que , como estableció la propia S.TS 30 diciembre 1986, "la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil", y que en el caso de autos además se desconoce si concurriría alguna de las limitaciones del Derecho a deducir que contempla en art, 95 de la ley antes mencionada." Y sigue diciendo la referida Sentencia "la demandante es una sociedad mercantil que ya se ha deducido o piensa deducir en la correspondiente liquidación el Impuesto pagado por ella, por ello solo puede legítimamente reclamar al tercero responsable el pago de los daños efectivos, pero no el Impuesto que gravó la reparación, pues la deducción es posible hacerla cuando se trata de reparaciones en vehículos directamente afectos a la actividad empresarial (artículo 95, punto 3º, regla 2ª , letra a, y punto 4º, 4ª de la Ley del impuesto del Valor Añadido 37/1992 de 28 de diciembre ). Aquí efectivamente se trata de la reparación de una furgoneta destinada al uso empresarial que es propiedad de la mercantil actora, por lo que el IVA que grava las reparaciones efectuadas en la misma o se ha deducido o piensa deducirse, y así lo ha venido a aceptar el legal representante de la actora en el acto del juicio al afirmar que efectivamente se desgravaba el IVA de todas las facturas. Por lo que debe excluirse el importe correspondiente al IVA." Y lo mismo ocurre en el presente caso , que ha de ser resuelto en el mismo sentido, pues el vehículo objeto de la reparación que se reclama, estaba y está destinado a la actividad empresarial del demandante de ahí que éste proceda a deducir el IVA, por lo que la demanda ha de ser estimada en parte. Manifestándose en el mismo sentido la SAP de Castellón de 18 de julio de 2005 al señalar "Por el contrario, esta cantidad no deberá ser incrementada con el correspondiente I.V.A. al tipo del 16%, como pretende la recurrente, pues como ya hemos sostenido en nuestra SAP Castellón, sección 1ª , núm. 39 de 18 Feb. 2.003 (que cita la dictada por la Sección 3ª de fecha 8 Oct. 2.001), porque no constituye un perjuicio "strictu sensu" porque la mercantil recurrente actúa en el tráfico jurídico sin cotizar por módulos, soportando y repercutiendo el citado Impuesto, por lo que puede deducirlo."

SEXTO.- Todo lo expuesto determina que proceda la estimación en parte de la demanda planteada, en cuanto que del importe total reclamado deberá deducirse la suma de 251'64 ? que en concepto de IVA se recoge en la factura que se reclama; en consecuencia procede condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de 1.572'73 ? , mas los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 1100 y 1108 del CC, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C. .

SEPTIMO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, no procede hacer expresa imposición de las mismas al ser estimado en parte el recurso de apelación planteado, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 1 de septiembre de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el sentido de fijar el importe a abonar por la mercantil demandada al demandante en la suma de 1.572'73 ? , sin hacer expresa imposición de costas en la instancia, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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