Sentencia Civil Nº 151/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Civil Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1105/2008 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 151/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100183

Resumen:
03065370092009100183 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 151/2009 Fecha de Resolución: 09/03/2009 Nº de Recurso: 1105/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1105/08

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 522/05

SENTENCIA Nº 151/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 522/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gumersindo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Diaz Iborra, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. Guilabert López y defendida por el Letrado Sr. Pascual López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 522/05, se dictó Sentencia con fecha 26/2/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Gumersindo, debo absolver y absuelvo a la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , fases NUM000, NUM001 y NUM002, de todos los pedimentos contra ella formulados contenidos en el suplico de la demanda , imponiendo a la parte demandante el pago de todas las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1105/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/3/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, se alza en apelación esta última alegando que la Resolución que se recurre, incurre tanto en error de Derecho, alegando falta de congruencia y exhaustividad de la misma, en cuanto vulnera por inaplicación los art. 1254 y 1255 del CC, así como el art. 304 de la LEC en cuanto al reconocimiento de los hechos por la parte al no comparecer al acto de juicio; así como error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 de la LEC .

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la falta de congruencia y exhaustividad de la Sentencia que se invoca por el apelante debemos señalar en primer término que no se pueden confundir ambos términos, pues si bien se encuentran encuadrados en el art. 218 de la L.E.C., las causas determinantes de los mismos son distintas, en la medida en que la exhaustividad va dirigida a la concreción de los hechos y elementos de juicio en que el Juzgador de instancia basa su decisión; la congruencia , en sus distintos niveles es la adecuación de la Resolución con lo que es objeto de reclamación. Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (S.T.S. 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..."; esto es, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (ST.S. de 28.6.04 y 3.12.03 ). Siendo reiterada la doctrina que entiende que no se puede hablar de incongruencia cuando son desestimadas todas las pretensiones deducidas en la demanda.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la Sentencia que se recurre, señalar que, como ya hemos tenido ocasión de argumentar al comienzo de la presente fundamentación, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (S.T.C. de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto , por cuanto la Sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella , con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.

TERCERO.- Por lo que respecta al pretendido error de Derecho por inaplicación de los art. 1254 y 1255 del CC, así como del art. 304 de la LEC, señalar que ello enlaza con el pretendido error en la valoración de la prueba que igualmente se alega. Para analizar dichas causas de apelación debemos de partir de que el contrato suscrito entre las partes, constituye un contrato de arrendamiento de servicios, no quedando acreditado que dicho contrato en sus cláusulas o condiciones no fuesen negociadas, por cuanto que el demandante reconoció que efectivamente el contrato fue redactado por su letrado, pero conforme a las condiciones pactadas y negociadas con el presidente de la Comunidad de propietarios demandada, así resulta de la declaración del demandante vertida en el acto de juicio, de ahí la validez del contrato suscrito por las partes , cuestión de la que igualmente parte la Juzgadora de instancia.

Al efecto es de señalar que efectivamente, esta Sala viene entendiendo que la falta de negociación individual no determina sin mas el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de adhesión, ya que para ello, según establecen los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/1984 General de Defensa de consumidores y Usuarios , se requiere que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio en los Derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios. En este sentido se viene pronunciando de forma muy reiterada la Jurisprudencia, de la que son ejemplo las S.S.T.S. de 31 de enero de 1998 , 27 de marzo de 1999 y 23 de febrero y 12 de diciembre de 2000, entre las más recientes, en atención a lo dispuesto en la Directiva Comunitario 93/13, integrada en nuestro ordenamiento por la Ley 7/98 de condiciones Generales de Contratación. Por otra parte, también debe acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que le fue impuesta al consumidor no pudiendo evitar o eludir su aplicación porque de lo contrario no podría obtener el servicio de que se trate.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa , no compartimos la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, respecto al análisis sobre la prosperabilidad de las indemnizaciones por cese anticipado, pues no puede ser calificada de abusiva la cláusula por la que se fijó una duración del contrato de un año , ni la previsión de prórroga automática del contrato ni el Derecho a indemnización por cese injustificado que no le fuere imputable , ya que tales cláusulas, tienen perfecto encaje en la autonomía de la voluntad ex artículo 1255 del Código Civil, porque los contratantes pueden establecer en sus contratos cuantas cláusulas o condiciones tengan por conveniente, siempre que no se opongan a la ley, a la moral o al orden público , y a este respecto, la cláusula octava del contrato no se opone a la ley porque establezca una duración del contrato de un años, ni tampoco porque determine un sistema de prórroga. Sin que tengan encaje, en opinión de esta Sala, dichas cláusulas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998 , de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que da nueva redacción al artículo 10 y al 10 bis, puesto que además de tener la necesaria claridad, no quebranta el principio de reciprocidad , ni establecer garantías exhorbitantes que sobrepasen el marco del propio contrato suscrito entre las partes. Pudiendo la Comunidad por medio de su Presidente -ex artículo 16 LPH - pedir, o exigir al administrador la convocatoria de Junta en cualquier momento, o notificar fehacientemente al mismo la voluntad de la comunidad de no prorrogar el contrato, lo que también cabría decir respecto a la cláusula 12 del contrato, en sus letras a), b) y c), ya que ni consta documentalmente, ni se puso de relieve por la prueba personal practicada en la vista del juicio , que el contrato y las cláusulas obrantes en el mismo , no hubiesen sido libremente pactadas por los contratantes.

En consecuencia, el administrador tiene Derecho a ser indemnizado cuando se le cesa anticipadamente salvo que concurra justa causa que motive ese cese, sin que de la prueba practicada se aprecie por la Sala la acreditación de concurrencia de alguna justa causa entendida como incumplimiento de las obligaciones que corresponden al administrador.

Ahora bien, pese a que la indemnización se pactó en el contrato a modo de cláusula penal, esto es, como sanción por incumplimiento, no puede obviarse que el artículo 1.154 del Código Civil faculta a los Tribunales para moderar equitativamente la pena en los supuestos en los que la pena, tal y como fue estipulada, resulta ostensiblemente desproporcionada , y en el presente supuesto, el cobro de los honorarios pendientes hasta la conclusión de la prórroga contractual en curso, provocaría un enriquecimiento injusto para el demandante, no sólo porque desde enero de 2005 no ha realizado ninguna actuación referida a la Comunidad , sino también, porque a la fecha del cese aún restaban casi un año para el fin de la duración de la prórroga, por lo que la indemnización debe reputarse excesiva. En base a ello, se considera adecuada una indemnización equivalente a tres mensualidades de honorarios, como ya hemos tenido ocasión de señalar en otras ocasiones en relación con cláusulas y contratos de similar naturaleza y circunstancias; y que en el presente caso asciende a la suma de 1.092 ?, (364 ? x 3 meses), cantidad que cubre suficientemente los daños y perjuicios causados al actor y que engloba un período suficiente para que éste pudiera hacerse cargo de un nuevo administrado. Sin que proceda incluir las partidas correspondientes a gastos, ya que estos no han sido acreditados , como acertadamente concluye la Juzgadora de instancia, sin que conste aportado a los autos el acta de la Junta de junio de 2004 a que constantemente se remite en ese concreto punto la apelante. Lo expuesto, supone la estimación en parte de la misma y la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC

CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 26 de febrero de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por Gumersindo frente a comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fases NUM000, NUM001 y NUM002, procede condenar a la Comunidad demandada a que abone al demandante la suma de 1.092 ?. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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