Última revisión
09/05/2007
Sentencia Civil Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 228/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 190/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1164/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Grupo Inmobiliario Puebla, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el letrado Sr. Rives Fulleda, y como apelada D. Miguel Ángel y Doña Angelina, representado por el Procurador Sr. Castaño López con la dirección del Letrado Sr. Brotons Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 8/5/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Emigdio Tormo Ródenas en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Puebla, S.L., contra Miguel Ángel y Angelina, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 228/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/5/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando con la ST.S. de 20 de noviembre de 2001 que "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada , por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".
Pues bien, la "exceptio non rite adimpleti contractus", que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas , a través de la consiguiente reducción del precio S.S.T.S. de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998, 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 . Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir , es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.
En consecuencia, lo procedente es que, una vez demostrado el cumplimiento defectuoso, en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada y derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios , todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial.
Sin olvidar , que con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraida por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( S.T.S.. 23.1.86, 16.4.91 y 20.12.93 ). Pero demostradas aquellas, el contratista que ha intervenido en el proceso constructivo es quien debe probar, y sufre las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los defectos que se han acreditado nada tuvieron que ver con su actuación profesional.
Además, esta excepción , por su propia naturaleza y finalidad, que no es otra que la antes expuesta, puede ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es , por vía de excepción y no de acción, siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las Sentencias de 5 de julio de 1.946, 31 de diciembre de 1.971, 17 de abril de 1.976. 30 de enero de 1.987 y 27 de marzo de 1.991 y 16 de diciembre de 2005 diciendo ésta última que "Dado que la demandada recurrente en casación no instó por vía reconvencional la resolución del contrato y que la obra objeto del mismo estaba totalmente ejecutada, si bien no toda ella por la actora recurrida, la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la Sentencia "a quo".
Requiriendo su éxito: a) La prueba de un cumplimiento defectuoso por parte de aquél a quién se opone. b) La buena fe en su invocación , que constriñe sus efectos a la paralización de la reclamación sólo en lo que resulte ser proporcional y adecuado al grado de defectuosidad apreciable en el cumplimiento de aquél a quién se opone.
Finalmente, conviene precisar con la SAP de Alicante de fecha 4 de febrero 2005 que "En el caso presente la realidad de lo que se viene discutiendo lo es la obra que se dice no ejecutada, lo defectuosamente ejecutado y su reparación , en definitiva, hasta donde debe pagar el demandado y hasta donde debe percibir el actor, y como también dicen las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1998, 14 de junio de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 5 de mayo de 2003, no se trata de estudiar un supuesto de compensación de cantidades en el sentido a que se refieren los artículos 1156 y 1195 del Código Civil, sino de fijar un saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad , se derivan Derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente.".
Aplicando al caso que nos ocupa la doctrina expuesta y salvando los errores numéricos que se reflejan en la Sentencia en cuanto al precio del arrendamiento de obra y las cantidades efectivamente pagadas por los codemandados a la demandante y a la tercera mercantil que acabó la obra y rectificó los defectos existentes, errores que subsanamos en los mismos términos que se efectúa en el escrito de oposición al recurso, hemos de concluir que la reducción de precio que es lo que en definitiva viene a efectuar la Sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho, ya que los codemandados han demostrado sin lugar a dudas los numerosos defectos de que adolecía la obra, los que se reflejan en la Resolución de instancia a la vista de la pericial aportada por los codemandados , acta notarial y testificales , incluso la propia prueba pericial, a pesar de realizarse tiempo después, también denota la existencia de diferentes defectos que se ponen de manifiesto en el correspondiente dictamen.
Si a ello unimos el retraso en la ejecución de la obra plenamente imputable a la mercantil demandante, pues no lo justifica las pequeñas ampliaciones de obra efectuadas, los reiterados incumplimientos de las órdenes dadas por la dirección facultativa consecuencia de las defectuosas ejecuciones y anormalidades en el funcionamiento que incluso llevaron al director de la obra a paralizar la actividad hasta la subsanación de esos problemas , la necesidad de contratar a una tercera empresa para rectificar los defectos existentes y los que aún persisten, finalmente, el consecuente aumento del coste de ejecución final derivado de esa segunda contratación, no cabe duda de que la mercantil demandante no está en condiciones legítimas de reclamar la cantidad que pretende, procediendo, por el contrario , una reducción del precio que en consonancia con la magnitud de esa generalizada mala ejecución conlleva la desestimación de la demandada y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grupo Inmobiliario Puebla, SL, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 8 de mayo de 2006, que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
