Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Civil Nº 312/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 393/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 312/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100295

Resumen:
03065370092007100295 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 312/2007 Fecha de Resolución: 09/07/2007 Nº de Recurso: 393/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 393/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 582/05

SENTENCIA Nº 312/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de julio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 582/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Grandes

Casas Prefabricadas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a Pérez-Marsa Mira, y como apelada la parte demandante Doña Carina , representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y defendida por el Letrado Sr/a. Pérez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 582/05, se dictó Sentencia con fecha 18/1/07, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procurador Doña Emma Cifuentes Viudes en nombre y representación de Carina, contra Grandes Casas Prefabricadas S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar:

1.- La inadecuada colocación del pavimento con agrietamiento y rotura de baldosas.

2.- Defectuosa ejecución de la cubierta y techo de la vivienda con aparición de huecos y ranuras entre las vigas y tablones, goteras y filtraciones de agua de lluvia.

3.- Y rotura de las contraventanas, absolviéndola del resto de pretensiones.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 393/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/7/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª. Carina, se alza ante esta instancia la mercantil demandada Grandes Casas Prefabricadas, S.L.U., en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada, y se dicte otra por la que se desestime en su totalidad la demanda , o subsidiariamente se adicione al fallo que se ordene a la demandante a la devolución de la suma de 500 euros con sus intereses legales con imposición de las costas a la demandante, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandante solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, y siendo las normas procesales de orden público y de obligado cumplimiento, esta Sala debe hacer constar que la petición introducida por el demandado recurrente en su escrito de recurso, solicitando que subsidiariamente se adicione la Sentencia de instancia ordenando a la demandante a la devolución de la suma de 500 euros con sus intereses legales y con imposición de costas , es una petición extemporánea, ya que en su caso debió proponerse como reconvención expresa en la contestación de la demanda, (artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes), y no se hizo, por lo que dejando a salvo las acciones que procedieren, no es aquí posible la Resolución de la pretensión ahora deducida.

TERCERO.- Accionándose por la actora en solicitud de condena de la demandada a la realización de las obras interesadas y pago de la cantidad que indica, y todo ello en la vivienda sita en la Partida del Rio, nº 153 de Benicarló, adquirida virtud del contrato de compraventa de unidades prefabricadas , suscrito entre las partes en fecha 2 de octubre de 2001 , (documento nº 1 de la demanda), y por el incumplimiento de la demandada, con invocación de los artículos 1.089, 1.090, 1,101 , 1108 1124, 1445, y concordantes del Código Civil, y demás que expresa de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación, y de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el Magistrado de instancia estimó parcialmente la demanda deducida, condenando a la demandada a realizar las obras necesarias para subsanar la inadecuada colocación del pavimento con agrietamiento y rotura de baldosas, la defectuosa ejecución de la cubierta y techo de la vivienda con aparición de huecos y ranuras entre las vigas y tablones, goteras y filtraciones de agua de lluvia , y rotura de las contraventanas, y absolviéndola del resto de las pretensiones, sin imposición de costas, a cuya decisión se aquieta la demandante, y es recurrida por la demandada mediante una oposición genérica respecto de la correcta ejecución de la edificación, y por estimar que con los 500 euros remitidos, era ésta una suma suficiente para la reparación. Se olvida que la Sentencia de instancia contiene la condena a una obligación de hacer, y no se combate en el recurso con cualquier argumento la impugnación del porqué se estima bien realizada la construcción, y se acude a una reconvención , o especie de compensación, y además invirtiendo la carga de la prueba, sin haberse formulado en forma como se ha dicho, y cuando frente a sus posibles argumentos se alza una prueba pericial emitida y ratificada, que no deja lugar a duda.

CUARTO.- Ante todo ello, esta Sala poco tiene que añadir, a lo dicho por el magistrado de Instancia en la Sentencia recurrida , cuyos argumentos se aceptan, precisando que, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)". En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).". La validez ex art. 24.1 CE de la sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión.

Ello es aplicable a la Resolución recurrida , pues el Magistrado de Instancia en su fundamentada resolución, resuelve todas las cuestiones que le fueron planteadas con una interpretación de la normativa jurídica aplicable ajustada a derecho, basando sus conclusiones en una correcta valoración pormenorizada de la prueba practicada, muy en particular de la pericial emitida del perito Sr. Alberdi Garrido , a la que nos remitimos en orden a evitar reproducir nuevamente los mismos argumentos, y como en esta alzada, como la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia resulta correcta, y no demuestra error trascendental alguno en la valoración de las mismas, basta para la desestimación del recurso la remisión a la Resolución de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto a los artículos 394 y 398 de la L.E.C. , se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grandes Casas Prefabricadas S.L.U., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha dieciocho de enero de 2.007, que CONFIRMAMOS en su integridad, y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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