Auto Civil Nº 23/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 478/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200047

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre juicio cambiario.En este caso, se alza la suspensión del procedimiento. En el caso de autos, la emisión de los pagarés tiene, a salvo de lo que definitivamente se resuelva, una causa justificada, pues se extendieron para el pago de parte del precio pactado. Tales pagarés tienen fuerza ejecutiva, por lo que su tenedor tiene a su alcance el procedimiento cambiario para proceder a su cobro, de forma que hacer depender éste del declarativo ordinario formulado con posterioridad por la ejecutada desnaturalizaría aquél. Por ello, no procede la suspensión acordada, pues los efectos de lo que se resuelva en el juicio ejecutivo planteado antes del declarativo sólo tendrán incidencia en lo que se haya de resolver en el declarativo posterior en la medida en que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo producen efectos de cosa juzgada. Será, en su caso, en el declarativo posterior, donde puedan alegarse y examinarse tales limitados efectos de la cosa juzgada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O Nº 23/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 478/2007

Procedimiento: JUICIO CAMBIARIO núm. 740/2006

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

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En Mérida, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el

presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 478/2007, que a su vez trae causa de los autos de JUICIO

CAMBIARIO núm.740/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo partes: como apelante,

CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTONJA S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendida por la

Letrado Sra. Iriarte de la Rica; como apelado, AGUAS DE CERROBLANCO S.L., representado por el Procurador Sr. Mena

Velasco.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTONJA, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la cuestión prejudicial civil planteada por la representación de Aguas de Cerro Blanco, S.L., acordando la suspensión de las actuaciones desde este mismo momento procesal.

Estimo igualmente la cuestión prejudicial penal planteada, con los efectos inherentes a dicha resolución conforme a lo establecido en el art. 40 de la LEC , para el caso de que se levantara la suspensión acordada por la prejudicialidad civil estimada".

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, habiendo impugnado el mismo la representación de AGUAS DE CERROBLANCO, S.L.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre la misma cuestión que ahora se plantea, y entre las mismas partes, se ha pronunciado ya esta Sala en resolución dictada en el rollo de apelación 323/2007 , y como en aquella ocasión se recurre por la mercantil demandada en el procedimiento cambiario el auto del juzgado de instancia en el que se acordó la suspensión de dicho proceso por entenderse que existe una cuestión prejudicial civil, al estarse enjuiciando en un procedimiento ordinario, iniciado con posterioridad al cambiario por la parte recurrente, los hechos que se pretenden alegar como motivo de oposición en el cambiario del que dimana el recurso (el incumplimiento del contrato que dio lugar a la emisión de los títulos que son la base de la demanda de juicio cambiario.

SEGUNDO. y como en el recurso que ya se resolvió, entiende la Sala que ha de estimarse el presente recurso de apelación, por los mismos motivos que entonces exponíamos y que se transcriben a continuación:

"... discrepando del criterio que se explicita en el auto recurrido, hay que concluir que no puede apreciarse esta excepción o cuestión de prejudicialidad porque las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento son diversas aunque exista una conexión directa entre ambas (una acción cambiaria, y una acción en la que se formulan peticiones derivadas de la alegación de vicios ocultos, o, alternativamente la llamada acción "quanti minoris"); esta falta de identidad impide la apreciación de la prejudicialidad, al encontrarnos ante un juicio declarativo y otro ejecutivo; además, la doctrina y la jurisprudencia admiten sólo la excepción de litispendencia cuando se articula en el juicio más moderno por existir otro más antiguo, y no a la inversa como sucede en este caso, y sólo en el supuesto de que puedan recaer resoluciones contradictorias, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

No podemos olvidar que el juicio cambiario es un juicio especial sumario, en el que la sentencia produce sólo limitadamente los efectos de la cosa juzgada y que permite la posibilidad de que se promueva el juicio ordinario sobre cuestiones diversas a las que se pueden plantear en el ejecutivo como motivos de oposición, pues aun cuando el ejecutado puede introducir en el juicio ejecutivo cuantas cuestiones derivan de las relaciones personales que han dado lugar a la emisión del título, tiene limitados los medios de oposición; así, según mayoritaria doctrina de las Audiencias Provinciales, se puede alegar la «exceptio non adimpleti contractus» o contrato no cumplido pero no la «excepcio non rite adimpleti contractus» o contrato cumplido irregularmente. Y aunque los temas planteados por la mercantil ejecutada en el ordinario (en el que es actora) puedan ser clarificados en el mismo y llegar a obtener incluso un pronunciamiento favorable en tal proceso, no pueden aquí alcanzar eficacia para interferir la ejecución basada en un título revestido de las formalidades exigidas en derecho para gozar de tal fuerza ejecutiva y cuyo libramiento o expedición corresponde a la necesidad de cumplir una obligación de la ejecutada tras la celebración del contrato de compraventa, instalación y puesta en funcionamiento de la maquinaria o planta embotelladora a la que se hace referencia en la demanda ejecutiva y en la del declarativo. En el supuesto que nos ocupa la emisión de los pagarés tiene, en principio, y a salvo de lo que definitivamente se resuelva, una causa justificada, ya que se extendieron para el pago de parte del precio pactado. Tales pagarés tienen fuerza ejecutiva, por lo que su tenedor tiene a su alcance el procedimiento cambiario que ahora nos ocupa para proceder a su cobro, de tal forma que hacer depender éste del declarativo ordinario formulado con posterioridad por la ejecutada desnaturalizaría aquél.

Por todo ello, no se estima procedente la suspensión que viene acordada, en tanto los efectos de lo que se resuelva en el juicio ejecutivo planteado antes del declarativo sólo tendrá incidencia en lo que se haya de resolver en el declarativo posterior en la medida en que, según el art. de la L.E.C. las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo producen efectos de cosa juzgada. Será, en su caso, en el declarativo posterior, donde podrían alegarse y examinarse tales limitados efectos de la cosa juzgada".

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS SANTONJA, contra el auto de fecha 10 de Septiembre de 2007, dictado en los autos de JUICIO CAMBIARIO núm. 740/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, DEBEMOS REVOCAR la mencionada resolución, y en consecuencia, SE ACUERDA ALZAR LA SUSPENSIÓN del procedimiento, continuando éste por sus trámites, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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