Última revisión
01/03/2005
Sentencia Civil Nº 91/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 773/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 91/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100386
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 91/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado:Dª Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche , a uno de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificacicón de Medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Sofía , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr Díaz Iborra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm Uno de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm 90/04 se dictó Sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE desestima la demanda interpuesta por el procurador don Lorenozo Gutierrez Martín en nombre y representación de doña Sofía contra don Pedro Francisco, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra deducidos en la demanda y manteniendo las mdedidas establecidas por Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 . Sin costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra Sánchez Pascual , en nombre y representación de la demandante en tiempo y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.773/04, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 1 de Marzo de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe recordar que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico , consecuentes a la separación conyugal o divorcio y acordadas en la Sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la Sentencia , sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo (arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ). En la reciente Sentencia de de fecha 2 de Septiembre, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que ciertamente el art.100 del CC permite que la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge , siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el artículo 217 de la L.E.C., que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión. Por su parte el artículo 101 del Código Civil enumera las causas de extinción de tal prestación contemplando, en primer lugar, el cese de la causa que la motivó, cuyo presupuesto es el desequilibrio , de forma que si éste desaparece cesa la causa originaria del derecho. Reequilibrio que no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambas partes, sino en hallarse cada uno de ellos de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Más específico, por encontrarnos en la órbita de un convenio regulador recaído en un proceso de separación matrimonial, seguido de mutuo acuerdo, el artículo 90 del CC establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo , o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.". Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil, no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Así pues la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de Separación Matrimonial, en la que no se fijó una pensión compensatoria para la esposa demandante, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia , que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, sin mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y examinado el ámbito del recurso , es visto que los argumentos desarrollados por la apelante tendentes a combatir el pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de la pretensión de pensión compensatoria, resultan por completo inconsistentes y no pueden ser habidos en consideración en detrimento del fallo. En efecto , en este caso, se promovió pleito de separación matrimonial de mutuo acuerdo con carácter previo al que nos ocupa, en el que no se solicitó por la esposa en el Convenio Regulador finalmente aprobado por sentencia judicial, pensión compensatoria por el desequilibrio económico que le suponía la separación, renunciando expresamente a ella; por ello, y ahora, no hay posibilidad de su planteamiento en este pleito, pues debió solicitarse en el procedimiento de separación, que es el momento en que cabe apreciar el desequilibrio económico que pueda llevar consigo la crisis matrimonial , y no ahora cuando ya han transcurrido dos años desde que se dictara la Sentencia de separación matrimonial. Lo expuesto conduce directamente a la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, dada la naturaleza de la materia, conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley Procesal .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de Dª Sofía, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja ( Alicante) en fecha 3 de Septiembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
