Sentencia Civil Nº 250/20...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Civil Nº 250/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 589/2003 de 10 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 250/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100236

Resumen:
03065370072004100236 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 250/2004 Fecha de Resolución: 10/06/2004 Nº de Recurso: 589/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 250 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Nuria Navarro García

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a diez de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jose Ignacio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Sicilia Martínez, y como apelada la parte actora, D. Braulio y Dª. Sandra , representada por la Procuradora Sra. Brufal Escobar con la dirección del Letrado Sr. López-Bas Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 71/99, se dictó Sentencia con fecha 31 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Braulio y Dª Sandra contra D. Jose Ignacio y Dª Claudia, y desestimando la reconvencional formulada por éstos frente a aquéllos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la finca sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 NUM000 de Torrevieja , y condeno a D. Jose Ignacio y a Dª Claudia a que abonen a los demandantes la suma de 9.055,94 euros, con más los intereses legales.

Todo ello imponiendo a los demandados las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 589/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de Junio de 2004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Entre las partes litigantes se acordó , de forma verbal, la compraventa de un inmueble, vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, URBANIZACIÓN000, de la localidad de Torrevieja. El demandante afirma que el precio pactado fue de 15.500.000 ptas. , y acredita haber satisfecho al vendedor, con fecha 21 de Octubre de 1996 y desde la cuenta de su hijo D. Jose Miguel residente en Alemania, un pago de 18.000 marcos alemanes. Tras divergencias surgidas entre las partes , lo cierto, y así ha quedado acreditado, es que los vendedores retuvieron en su poder la cantidad entregada por los compradores, procediendo, mediante escritura pública de fecha 2 de Junio de 1997, a la enajenación de la vivienda en cuestión a favor de una tercera persona.

La cuestión ya planteada en instancia y reproducida ahora en esta alzada versa sobre el carácter que debe concederse a los 18.000 marcos alemanes entregados por los demandantes. Mientras éstos sostienen que se trata de un pago parcial, los vendedores demandados aseguran que lo entregado fue en concepto de arras. A efectos de dilucidar esta cuestión conviene recordar la sentencia dictada por esta audiencia Provincial con fecha 23-03-98 en la que se dice: "El concepto de arras no es en el Derecho moderno tan simple y uniforme como se pretende ya que admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el artículo 1.454 del Código Civil y concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir , a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio , de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio junto con las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales, con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa al precio sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1.154, como resarcimiento, en este supuesto, anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del artículo 1.454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencia, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1.454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, según declararon las Sentencias de 24 de noviembre de 1.926, 8 de julio de 1.945, 22 de octubre de 1.956, 7 de febrero de 1.966 y 16 de septiembre de 1.970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente , para confirmarlo. Y concordado esta doctrina, también el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales (Sentencias de 9 de marzo de 1.989 y 12 de diciembre de 1 ,991, y de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de marzo de 1.996 ) han venido a decir que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal", expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial , para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio y pago anticipado del mismo , teniendo tal precepto legal un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido que se trata de arras penitenciales, ya que en otro caso la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado".

En el presente caso, que recuérdese se trata de un contrato de comparaventa verbal, debido a la consideración excepcional e nterpretación restrictiva que debe otorgarse, según se desprende dela descrita doctrina , a las arras contempladas en el art. 1454 del Código Civil, ha de concluirse, como así se señala en la Resolución que se recurre, que nos encontramos, no con las arras penitenciales, como pretende la representación legal de los demandados, sino con las confirmatorias, ya que no existe dato, salvo una subjetivista interpretación que la parte demandada realiza respecto a un supuesto contrato de compraventa que nunca se firmó , y que a todas luces no cabe ser interpretado como una constancia clara y expresa de la voluntad de las partes, que permita considerar que la cantidad entregada a cuenta por los compradores lo fue en concepto de arras penitenciales. De los datos existentes se desprende que lo que las partes quisieron fue el realizar una verdadera compraventa, constituyendo la suma entregada una entrega a cuenta de una verdadera compraventa en la que existe el consentimiento , el objeto y la causa. Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritariamente aceptado en el sentido de proceder a una interpretación restrictiva del art. 1454 Cc , ha de concluirse que, al no existir una voluntad clara y terninante, indubitadamente constatada, de las partes de establecer arras penitenciales , ni poderse deducir del contrato verbal la clara intención de los contratantes de desvincularse del mismo mediante el pago de las arras, procede acordar que la cantidad entregada por el demandante no constituye arra penitencial sino entrega a cuenta que constituye parte del precio y pago anticipado del mismo, haciendo las funciones de confirmación del contrato celebrado.

SEGUNDO.- En segundo lugar se aduce por la apelante que, aún en el supuesto de no ser considerada la existencia de las arras penitenciales, en ningún caso procedería la devolución de la suma entregada por los compradores ya que la misma constituiría indemnización por los daños y perjuicios causados a los vendedores demandados. Esta petición resulta improcedente no solo por cuanto en modo alguno se acredita la existencia de los supuestos daños y perjuicios, sino por cuanto ni siquiera se ejercita demanda reconvencional en reclamación de los mismos.

TERCERO.- Por último alega la apelante el error en que se incurre en la Resolución apelada al atribuir a los demandados la causa de la Resolución de la compraventa. Se mantiene por los apelantes que las obligaciones de pago y precio son las expuestas en la carta por ellos remitida a los compradores con fecha 16 de Enero de 1997, sin embargo, a juicio de esta Sala, dicha carta supone únicamente una declaración unilateral de condiciones , sin que conste que las mismas son aceptadas por la contraparte, es más, precisamente la parte compradora alega ser ésta la causa de la Resolución del contrato ya que en dicha carta se establecían unas condiciones que, según la demandante, no se correspondían con lo previamente pactado. Ante la versión opuesta de las partes, es obligado atenerse a las normas generales que regulan las obligaciones y contratos, una de las cuales señala que las mismas se entenderán celebradas, a falta de pacto en contrario, en la moneda de curso legal , que en este caso y en dicha fecha , no era otra que la peseta. Ante ello, y recuérdese una vez más que el contrato de compraventa era verbal , no cabe sino concluir que la versión de los hechos expuesta por la vendedora en su carta (en la que se hablaba de pago en libras esterlinas, ni en pesetas , ni tan siquiera en marcos alemanes en que fue abonado por los compradores el primer pago) no se ajustaba a lo pactado e introducía una serie de cuestiones que no habían sido previamente pactadas, lo que motivó (art. 1124 Cc ) la lógica Resolución del contrato por la parte compradora. Por lo que, asistiendo a la parte compradora una justa causa de Resolución del contrato de compraventa verbalmente concertado, también desde este punto de vista resulta improcedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la demandada y a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

Por contrario, la apelante alega que lo que realmente existió fue un incumplimiento de la compradora al no avenirse al pago del precio estipulado. Esta versión no puede ser compartida, máxime si se considera el juego del art. 1504 Cc, que , como norma específica que es, solo juega en la venta de inmuebles, y ante la clase de incumplimiento por impago del precio -total o parcial- sancionándose, entonces, que "aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno Derecho de resolución, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término , interin no haya sido requerido... y hecho el requerimiento del Juez no podrá concederle nuevo término". Puesto que en el supuesto de autos no existe ningún requerimiento de la vendedora a la compradora exigiendo el pago del precio estipulado, y dado que además en el presente caso no existe constancia de fecha alguna fijada como fecha límite de pago del resto del precio acordado, resulta imposible compartir la pretensión de la apelante cuando alega el incumplimiento del pago del precio de la compradora como causa determinante de la Resolución del contrato.

Por todo lo cual procede acordar la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela, de fecha 31 de Diciembre 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.