Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Civil Nº 213/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 35/2004 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 213/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100208

Resumen:
03065370072004100208 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 213/2004 Fecha de Resolución: 11/05/2004 Nº de Recurso: 35/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 213 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrada: Dª Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandante, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja 6 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 318/02, se dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. VALERO MORA , en nombre y representación procesal del actor D. Benito contra el demandado D. Hugo debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Hugo de todos los pedimentos del actor; y todo ello con expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales al actor : D. Benito .

Hágase saber a las partes que esta sentencia no producirá los efectos de cosa juzgada, dejando a salvo el derecho de las partes, para resolver las cuestiones de propiedad, linderos, excesos de cabida, mejores Derechos y demás cuestiones que estimen pertinentes, a través del correspondiente juicio declarativo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el art. 447-2º de la L.E.C. ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 35/04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha venido señalando la jurisprudencia - consideraciones que sin duda son aplicables al especial juicio verbal que se contempla actualmente en el art. 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de marzo, 28 de abril, 26 de mayo de 1999, 26 de marzo de 2001, 22 de noviembre de 2001, 23 de septiembre de 2002, entre otras ) respecto al interdicto de recobrar la posesión, su finalidad es la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un Derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Los requisitos para el éxito de dicha pretensión, según las referidas resoluciones , a la vista de los artículos 250.1.4 L.E.C., y los artículos 439.1, 441, 460.4 y 1968.1, estos últimos del Código Civil, los siguientes:

a) que se acredite sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca , lo que comporta la aportación de prueba de una posesión auténtica y real que demuestre algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado sin llegar a ser estable con una utilización y disfrute continuado,

b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y

c) que uno u otra hayan acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión, operando dicho plazo como supuesto de caducidad.

SEGUNDO.- Es preciso partir del dato de que la acción ejercitada por el actor se basa en la situación jurídica dimanante de la Sentencia dictada en los autos del juicio declarativo de menor cuantía 145/99 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela , en el cual se dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2002 ( doc. nº 2 de la demanda; folios 37 a 43 ) y su Auto de aclaración de 27 de marzo de 2002 ( doc. nº 3 demanda; folios 44 y 45 ); siendo la parte dispositiva de la referida Sentencia del siguiente tenor literal : "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por DON ENRIQUE LUCAS TOMAS, en nombre y representación de DON Hugo, frente a DON Benito, DOÑA María Esther Y DOÑA Filomena, debo declarar y declaro el Derecho real de dominio del actor sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con la extensión y linderos que resultan de la prueba pericial practicada en este acto y del informe emitido por Don Humberto e incorporado como documento nº 18 de la demanda, acordando se proceda a su deslinde de conformidad con las indicadas periciales , lo que se verificara en ejecución de Sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, declarando que ni la finca de los demandados objeto de este pleito ni los mismos a título personal ostentan servidumbre de paso sobre la finca del actor, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON ENRIQUE LUCAS TOMAS en nombre y representación de DON Hugo frente a DON Juan Luis Y DON Cornelio, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia", no resultando alterada la resolución por el posterior auto aclaratorio el cual, precisamente, deniega la aclaración interesada por la D. Enrique Lucas Tomás.

Así las cosas , el actor basa su pretensión en que el demandado ha procedido, por la vía de hecho, a deslindar la finca sin tomar en consideración la Sentencia dictada en el procedimiento declarativo, despojando de su posesión al actor y a D. Jose Pablo y a D. Pedro Jesús que venían dedicándose en dicha finca a su afición de colombicultura.

De lo expuesto anteriormente , se desprende que la acción ejercitada no pude prosperar, ya que para ello sería preciso que, sin lugar a dudas, quedara acreditado el haber sido perturbado la actora en su posesión, y para que esto pueda suceder es necesario que esté concretado el ámbito real de su posesión , es decir, que estén claramente determinados sobre el terreno los límites de la finca poseída, pues si esto no ocurre, difícilmente puede acreditarse el despojo y la intención por parte del demandado de inquietar o despojar. Y es que en este caso concreto realmente la parte actora viene a fundamentar su posesión en la Resolución judicial de fecha 8 de febrero de 2002, la cual remite expresamente a las partes, que son colindantes , a la fase de ejecución de Sentencia para la determinación de la extensión y linderos de las fincas en función de la pericial unida al procedimiento como documento nº 18 de la demanda, por lo que en realidad el actor no ha conseguido acreditar si está en el perímetro que se dice de pertenencia y por tanto, no ha acreditado suficientemente si es que estaba en la posesión de dicha franja de terreno , o como se ha dicho anteriormente, no ha probado el promoviente que se halle materialmente, en el momento de la perturbación o el despojo, en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho.

Por todo ello procede desestimar plenamente el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Sentencia dictada en la instancia, todo ello con reserva a las partes del Derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, respecto de la cual podrán , si les conviniere, instar la ejecución de la Sentencia dictada en los autos de menor cuantía 145/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela .

TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja, de fecha 24 de diciembre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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