Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Civil Nº 367/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 826/2005 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 367/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100470

Resumen:
03065370072006100470 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 367/2006 Fecha de Resolución: 12/07/2006 Nº de Recurso: 826/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 367/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 12 de julio de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 271/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Marcelina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Gil Navarro, y como apelada la demandada Pelayo Mutua de Seguros representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Tobarra Gomis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 271/05, dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procurador doña Georgina Montenegro Sánchez en nombre y representación de Marcelina, contra Pelayo Mutua de Seguros debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 826/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de julio de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpuso la presente demanda, a fin de que se condenase a la entidad aseguradora demandada, al pago de la cantidad a que ascienden los honorarios devengados por el letrado y Procurador a los que encomendó, respectivamente , su defensa y representación en el procedimiento penal contra ella tramitado como responsable civil subsidiario por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, gastos cuyo abono solicita que le sea verificado por la mencionada entidad aseguradora, en virtud de la póliza de seguro que con ella tenía concertado, con lo que la controversia que media entre las partes se concreta en determinar si la cobertura de defensa jurídica, que se menciona en la póliza de seguro de automóviles contratada, constituye un seguro de defensa jurídica independiente del de responsabilidad civil o si, por el contrario, se trata de una cobertura adicionada y derivada de la propia póliza de seguro de responsabilidad civil, distinción que resulta desde luego fundamental en la medida en que , en el primer caso, es decir, en el supuesto de tratarse de un seguro independiente, serían de aplicación los artículos 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto que , en el segundo caso , es decir, en el supuesto de tratarse de una cobertura dependiente del seguro de responsabilidad civil, sería de aplicación el artículo 74 del mencionado cuerpo legal, lo que haría inviable la pretensión articulada en el escrito de demanda por las razones que después se dirán. La parte apelante para cuestionar el fallo absolutorio aduce tres motivos; la infracción del artículo 422 por no tener en cuenta ninguna de las pruebas practicadas por la actora, el error en la valoración de la prueba (artículo 253.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la no aplicación del artículo 304 del mismo texto legal por la incomparecencia de la demandada al interrogatorio de preguntas.

SEGUNDO.- Desde luego, los dos preceptos citados, es decir, los artículos 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , están enclavados en distintas secciones de la misma, en concreto las secciones 8ª y 9ª, respectivamente, respondiendo a distintas clases de contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil y el seguro de defensa jurídica, y no existiendo confusión entre uno y otro, por cuanto que en el de responsabilidad civil puede asumir la aseguradora la dirección jurídica del asegurado , cuando se le reclame la indemnización de los daños ocasionados, en tanto que en el segundo caso, que se encuentra tipificado en la citada sección 9ª , del título II de la Ley, según redacción dada por la Ley 21/1.990, de 19, de Diciembre, para adaptar la Ley de Contrato de Seguro a la Directiva 88/357/CEE, lo que se pacta es la prestación de una asistencia jurídica plena, como reclamante o como reclamado, bien facilitando los profesionales adecuados o bien asumiendo el pago de los escogidos a tal fin por el asegurado, pues en dicha nueva normativa se establece , en virtud del referido contrato, como principal derecho del asegurado, el de elegir libremente Procurador y Abogado, que le represente y defienda en cualquier clase de procedimiento y de cuyos gastos ha de hacerse cargo la entidad aseguradora.

Ciertamente, y tratando la cuestión controvertida del contenido y extensión de la póliza de seguro litigiosa, y más concretamente sobre la inclusión o no en la misma de la modalidad de defensa jurídica, conviene puntualizar que conforme al artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro por el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato concertado, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado , como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, contemplándose como Derecho del asegurado, según el artículo 76 d), el elegir libremente el procurador y el abogado que, respectivamente, hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento , por lo que si se considera que la cobertura de defensa jurídica constituye un contrato independiente, la acción deducida por la apelante aparecería, en principio , como viable, por cuanto que el suceso se encontraría cubierto por la póliza contratada al no contemplar como causa de exclusión la conducción sin permiso de conducir.

TERCERO.- Y la consideración del contrato como independiente se contempla de forma expresa en el artículo 76 c) de la Ley de Contrato de Seguro, cuando dispone que "El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente", añadiendo el segundo párrafo del precepto que "El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde" , y especificando el artículo 76 f) que la referida "póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los Derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores", en los que se menciona la libre elección de Procurador y Abogado, en concreto en el artículo 76 d), y el sometimiento a arbitraje de cualquier diferencia que pudiera surgir con el asegurador sobre el contrato de seguro, tal y como se especifica en el artículo 76 e).

En consecuencia con lo expuesto , y para que la cobertura de defensa jurídica contratada pueda considerarse como un contrato independiente, cuando, como sucede en este caso, se incluye dentro de una póliza única, se requiere que consten en las condiciones particulares del mismo, de forma expresa e inexcusable, y como requisitos , el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, debiendo contener además aquellos Derechos antes mencionados y reconocidos al asegurado en los artículos 76 d) y 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro, y un examen de la póliza de seguro suscrita por la actora (documento número 1) permite constatar que esos requisitos no se dan por completa en ella, por cuanto que en las condiciones particulares aportadas a los autos si bien se observa que entre las coberturas contratadas, se reseña la relativa a "Defensa o Protección Jurídica" no se especifica la prima que le corresponde. Es evidente pues, que como recoge la Sentencia de instancia la defensa jurídica pactada debe en cuadrarse dentro del artículo 74 incluida en el seguro de responsabilidad civil, y no en el artículo 76 a) referido al seguro de asistencia jurídica.

CUARTO.- Así las cosas , el primer motivo de recurso debe ser rechazado ya que olvida la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además , ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba.

Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo de recurso, pues no existe error en la valoración de la prueba, por cuanto que la prueba documental número 1 de la demanda refleja claramente que la defensa jurídica no es un contrato independiente, sino una garantía más incluida en el seguro de responsabilidad civil , y por ello le es de aplicación la cláusula de exclusión contemplada para todas las garantías (incluida la defensa jurídica) en el apartado b) la conducción sin permiso o licencia en vigor. Resulta intranscendente que se considere dicha cláusula como delimitadora del riesgo asegurado o como limitativa de los Derechos del asegurado. Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1.997, debemos diferenciar, en principio, entre las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados que son a las que se refiere el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro , evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar según dice el artículo 1 de dicho texto legal, cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada ley de contrato de seguro (como así contempla el artículo 2 ) y también lo es el principio de "lex contractus", que proclama el artículo 1.091 del Código Civil .

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo no siempre ha observado la necesaria uniformidad de criterio , de ahí que la línea fronteriza entre ambos conceptos no siempre esté clara, por cuanto que, toda definición del riesgo viene a traducirse en una limitación de Derechos y ésta contribuye a especificar el objeto de cobertura, debiendo atenderse por ello en la mayoría de los casos a las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto Juzgado, para poder así distinguir cuando nos encontramos ante una delimitación del objeto del seguro y cuando estamos ante una cláusula limitativa de los Derechos del asegurado. Además, lo cierto es que todo aquello que suponga una modulación, restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del Derecho a reclamar la prestación convenida. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido este criterio evolucionado hacia una línea superadora de esa distinción, por cuanto exige que también la delimitación del riesgo haya de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión (Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1.997 ). En todo caso , de lo que se trata es que el consumidor que se adhiere a un contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso sólo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley .

En este sentido es de interés transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 30-1-99 relativa al valor de las cláusulas limitativas de Derechos: "...tratándose la cláusula contractual que se invoca limitativa de Derechos y, por ende , una de las que contempla el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , claro es que éste resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado. Este precepto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, tiene la finalidad de llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales Derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento". No puede dudarse del carácter imperativo de tal norma (Sentencias del Tribunal Supremo 28-7-90, 9-11-90 , 21-5-96 ), y no puede obviarse que en interpretación de la misma es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro (Sentencias del Tribunal Supremo 14-6-94 ), y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado (Sentencias Tribunal Supremo 17-10-85, 21-5-96 ), y habrán de darse a conocer a éste a fin de que las acepte y finalmente las suscriba (Sentencias del Tribunal Supremo 16-2-97, 15-4-88, 14-5-88 ), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador (Sentencias Tribunal Supremo 13-5-88 , 4-6-88, 9-6-88, 23-12-88, 8-5-90, 7-2-92, 29-1-96 ...) de tal modo que su no aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando , pues , parte del mismo (Sentencia. Tribunal Supremo 26-5-89 )."

En el supuesto aquí tratado consta al folio 9 del procedimiento que la demandante conocía las cláusulas excluyentes comunes a todas las garantías y las específicas de cada una, aceptándolas y suscribiéndolas específicamente como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Finalmente , el tercer argumento impugnatorio no puede evitar la desestimación del recurso , toda vez que el artículo 304 recoge una facultad discrecional del juez y no un mandato imperativo, de poder tener a la parte incompareciente por admitida en los hechos objeto de interrogatorio, que en este caso el juez a quo estimó procedente no aplicar a la vista del resultado del resto de la prueba , en particular del documento número 1, y a que la parte actora no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de pedir en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación a la vista, la citación de la parte demandada a los efectos del artículo 304 de la mencionada ley .

QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche de fecha 1 de junio de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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