Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 423/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 123/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 423/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100401
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO :423/04
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 13 de Octubre de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 154/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gerardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, no compareciendo la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 154/02, se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Gerardo contra D. Juan Miguel , por estimar la existencia de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo de la pretensión, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 123/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Octubre de 2004 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia no entró en el fondo del asunto por apreciar la excepción de litispendencia. Frente a dicho pronunciamiento absolutorio en la instancia, se alza el demandante aduciendo que se trata de deudas distintas por lo que debe estimarse su pretensión económica frente al demandado.
El recurso está condenado al fracaso tanto por motivos formales como de fondo. Así, desde el punto de vista formal , debió inadmitirse a trámite el recurso de apelación por no haber sido preparado en forma como dispone el artículo 457.1, pues el apelante no preparó dicho recurso ante el tribunal que dictó la resolución impugnada dentro del plazo de cinco días. El escrito elaborado por el apelante se presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Alicante en fecha 3-9-02, teniendo entrada el día 6- 9-02 en la Dirección Territorial en Alicante de la Consellería de justicia, siendo remitido posteriormente al juzgado de Torrevieja donde se tuvo por presentado el día 30-12-02 . Ello pone de manifiesto que habiéndole sido notificada la Sentencia de instancia el día 2-9-02, ha transcurrido con exceso el plazo de cinco días que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil para la preparación del recurso de apelación , cuyo plazo venció al apelante a las 15,00 horas del día 9-9-02.
No obstante lo anterior, ya suficiente para desestimar el recurso, debemos indicar además que ha sido correcta la decisión del Juzgador a quo de apreciar la excepción de litispendencia. Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, - así la STS. de 23 de marzo de 1996 -, la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales , cual dice la STS. de 25 de noviembre de 1993, la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refieren los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la derogación del artículo 1252 del Código Civil, pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito; de este modo, la STS. de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende , de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos"; y la de 7 de noviembre de 1992 señala que "el examen de los pedimentos es revelador de que, si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios , de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros .." y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva , lo cual conduce, en definitiva , a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos , de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría , como posible, dar lugar a Sentencias contradictorias..".
Por su parte, la STS. de 27 de octubre de 1995 señaló que la litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto de otro de igual naturaleza , aunque las acciones ejercitadas sean diferentes, pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse Sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea , cual dice la STS. de 17 de mayo de 1975, que es lo que trata de evitar la excepción; es decir, la excepción ha de ser apreciada cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el siguiente pleito. Lo que reitera la STS. de 16 de enero de 1997, al establecer que su finalidad es la de evitar resoluciones contradictorias, lo que autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (SSTS. 22 de junio de 1987, 8 de marzo de 1991, 13 de febrero, 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993, entre otras).
Y concluye la S.T.S.. de 9 de marzo de 2000 que asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la Sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la Sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar , literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (SST.S.. de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (S.S.T.S.. de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (SSTS. de 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995 ).
SEGUNDO.- En el presente caso concurren las tres identidades, por cuanto que, de la documental obrante en el procedimiento, resulta probado que el actor interpuso una demanda contra el hoy apelante ante los Juzgados de Alicante, y que dio lugar al Juicio Verbal número 785/00, en los que se dictó Sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil uno, que fue recurrida en apelación, habiendo recaído Sentencia de la Iltma. audiencia Provincial en fecha dos de diciembre de dos mil dos , que confirma la dictada en primera instancia. Dicho procedimiento tuvo como objeto una reclamación de cantidad basada un reconocimiento de deuda de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual el demandado reconocía adeudar al actora la cantidad de doscientas sesenta mil quinientas pesetas ( 260.500 ptas.) (se efectuó un pago de 8.000 ptas., por lo que la cantidad adeudada ascendía a 252.500 ptas.), si bien , la Sentencia en cuestión declaró que el demandado había abonado la cantidad de setenta y cuatro mil pesetas (74.000 ptas.), por lo que la estimación de la demanda fue parcial.
Posteriormente, el actor interpuso petición inicial del presente procedimiento monitorio contra el Sr. Juan Miguel ante los Juzgados de Alicante, conociendo finalmente del asunto el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrevieja por incompetencia territorial de los primeros, convirtiéndose en el Juicio Verbal número 154/02 al haber formulado oposición el demandado. En el procedimiento que nos ocupa se reclaman doscientas cincuenta y dos mil, quinientas pesetas ( 252.500 ptas.), basando el actor su reclamación en el reconocimiento de deuda de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que el Juez a quo , con correcto criterio dictó Sentencia estimando la excepción de litispendencia alegada de contrario al existir identidad subjetiva , objetiva y causal. Correspondía al demandante la carga de probar que se trataba de deudas diferentes como aduce en su recurso (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No existe en el procedimiento ninguna prueba documental o de otro tipo que así lo acredite, por lo que se está en el caso de desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja de fecha 26 de julio de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
