Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Civil Nº 525/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 554/2005 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 525/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100620

Resumen:
03065370072006100620 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 525/2006 Fecha de Resolución: 13/11/2006 Nº de Recurso: 554/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 525/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 13 DE Noviembre del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 347/03,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Juan Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Pastor Garcia y dirigida por el letrado Sr. Castaño Perez , y como apelada, María Rosario , representado por el Procurador Sr. Perez Rayón con la dirección del Letrado Sra. Ballesteros Escribano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. José Pastor Garcia, en nombre y representación de Juan Francisco, contra Dña. María Rosario y D. Juan Miguel debo DECLARAR Y DECLARO que no procede declarar la nulidad de las compraventas señaladas en los ordinales 1º, 2º , 5º y 6º, por los motivos que se señalan en los fundamentos juridicos de esta resolución, desestimando igualmente la petición efectuada en el apartado B) del suplico de la demanda y absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de esta litis, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 554/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Octubre del 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo de recurso se alza el apelante contra la desestimación de su pretensión de nulidad de las compraventas discutidas por falta de consentimiento e incapacidad de la vendedora.

Pues bien, como dice la STS de 5 de Octubre de1998 " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia en este particular, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Máxime, cuando como nos recuerda la STS de 27 de junio de 2005 "es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido:

a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave , hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959)....b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas....c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916)...e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al Derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el tEstador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad , aún en Estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un tEstador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del tEstador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del tEstador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar , mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del tEstador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944)..."

En este caso, la rígida presunción de capacidad no se han desvirtuado por la prueba practicada, pues como dice la sentencia de instancia a la presunción de capacidad, al no encontrarse legalmente incapacitada la otorgante , se une que el notario autorizante de las escrituras no apreció causa incapacidad para el otorgamiento de las mismas. A continuación hace un estudio del resto de la prueba médica y testifical y concluye acertadamente que de dicha prueba no se puede deducir que en el momento del otorgamiento de las escrituras que se impugnan la señora Juana, tuviera un Estado de deterioro mental suficiente o en grado tal que le impidiera conocer el alcance del contenido de los actos que estaba realizando y que anulara su voluntad y ello por la razones que expone a las que nos remitimos sin que tengamos nada nuevo que añadir, al ser respetuosas con lo doctrina jurisprudencial antes invocada.

SEGUNDO.- En su siguiente motivo de recurso insiste en la errónea valoración de la prueba, pero ahora referida al particular de la demostración por los codemandados del pago del precio de las compraventas de fecha 18 de agosto de 2000 y 25 de agosto de 2000.

Motivo que tampoco puede prosperar y basta para ello también con remitirnos al examen del material probatorio obrante en la causa y las conclusiones que del mismo extrae la Resolución apelada, aunque con alguna matización.

En cuanto a la compraventa de fecha 25 de agosto de 2000 efectuada por doña Juana a su hija doña María Rosario, consta demostrado por certificación del Banco de Sabadell , aportado y admitido en segunda instancia, que según sus registros informáticos el cheque número NUM000 de 5 millones Ptas, fue ingresado por Juana con fecha 25 de agosto de 2000. Ese número de cheque es exactamente coincidente con el emitido el día anterior con cargo a la cuenta del codemandado don Juan Miguel, tal como consta en el documento número 18 de la contestación a la demanda. Cheque que , además, se acompaña bajo el número 5 de documentos de dicha contestación. De este modo se cumplió con el modo de pago específico expresamente establecido: precio de 45.075,91 euros de los que se confiesan recibidos 15.025,30 euros y el resto 30.056,60 ? mediante la entrega de cheque bancario nominativo.

Por lo que se refiere a la compraventa de 18 agosto de 2000, en la escritura se hace constar que se vende por un precio de 12 millones Ptas de las que se dicen recibidas 200.000 y el resto se abonaría el día 16 de octubre de 2000, mediante cinco letras de cambio. Pues bien , consideramos suficientemente probado a través de los documentos número 17 y 18 de la contestación a la demanda que ese precio efectivamente se pagó en la forma pactada. El primero de ellos es una certificación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza , Aragón y Rioja, sucursal de Santa Eulalia del campo , por la que se concede a los codemandados un préstamo por importe de 21 millones Ptas, destinado a la compra de dos locales en Elche, y el documento número 18, demuestra que el 16 de octubre de 2000 se abonan en la cuenta del codemandado cinco efectos comerciales por un valor total de 11.800.000 Ptas, que fue transferido a la cuenta de doña Juana en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, desde donde se transfirió nuevamente a otra cuenta de doña Juana en la CAM, según certificación de esta entidad de fecha 28 de octubre de 2003, folio 201. Siendo luego automáticamente descontado ese importe del préstamo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las ventas realizadas por la fallecida doña Juana a su hija María Rosario en escritura de fecha 2 de noviembre de 2000 , de un piso en la CALLE000 NUM001 NUM002 de Elche y un duplex en Santa Pola , sito la CALLE001 número NUM003, el recurrente pretende que se declare su nulidad radical por falta de precio y por ilicitud de su causa al ser otorgadas con la finalidad de defraudar sus Derechos legitimarios , haciendo expresa preferencia tanto en la demanda como en su recurso a la STS de 2 de abril de 2000 conforme a la que "cuando la escritura de compraventa se otorga con la finalidad de defraudar los Derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa.".

La resolución de instancia acertadamente considera esas compraventas como donaciones por la relación de parentesco entre compradora y vendedora, dependencia económica de la hija, falta de necesidad de la señora Juana de vender en esas fechas por tener capital más que suficiente y por no haberse acreditado el pago del precio. Conclusión que aceptamos y fundamentamos por remisión a la Sentencia apelada, con la salvedad de que efectivamente el documento número 29 no es posterior a la citada escritura de compraventa, pero ello no altera la conclusión final que se obtiene en la instancia.

Así, por lo que se refiere a la falta de precio, hemos de recordar que una constante jurisprudencia en sede de simulación indica que siendo el precio confesado recibido, el comprador , por norma general, debe justificar su entrega (así STS de 15-11-93,que señala como no amparada por la fe pública notarial la veracidad de las manifestaciones de las partes; y en la misma línea las SSTS de fecha 26-3-97, 21-10-97 así como S.S.T.S. de 15-6-88, 23-9-89, 26-2-90 , 19-11-92 y 13-3-97 todas ellas citadas por la SAP de Baleares (5ª) de 23-9-02 y SAP de Sta. Cruz de Tenerife de 21-7-04, entendiendo que la falta de prueba al respecto destruye la presunción de licitud de la causa STS de 21-5-01 ). Justificación que como hemos dicho aquí es inexistente.

Respecto de la nulidad por ilicitud de la causa , referida a haberse realizado en fraude de sus Derechos hereditarios, diremos que ciertamente cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los Derechos legitimarios de los demás herederos procede declarar inexistente el contrato de compraventa y nula la donación encubierta por ser ilícita su causa.

En el contrato de 2 de noviembre de 2000, existe encubierta una verdadera donación, constando como causa de la transmisión la mera liberalidad de la bienhechora, que no es otra cosa que el concepto de donación del artículo 618, sobre un bien inmueble y que se hace en escritura pública como requiere el artículo 633 , ambos del Código Civil .

Pero como nos recuerda la STS de 23 de octubre 2002 " para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa , al haberse defraudado mediante ella los Derechos legitimarios del actor). A lo que cabe añadir que también la inexistencia misma de la donación con causa ilícita por responder a la exclusiva finalidad de defraudar los Derechos legitimarios de otros herederos se ha afirmado por esta Sala en Sentencias posteriores a la recurrida, como la de 2 de abril de 2001 (recurso núm. 776/96 ).

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 4 de mayo de 1998 al afirmar que "trata de estimar la viabilidad del contrato de compraventa en cuestión, partiendo de la base de estimarlo como un negocio disimulado del contrato de donación, lo cual en principio no tendría graves consecuencias, sino fuera que el motivo final era un fraude de ley , desde el instante mismo de la relación de parentesco habido entre la vendedora -abuela- y la compradora -nieta-, existiendo además otros herederos legitimarios que podían verse perjudicados en su cuota hereditaria -una hija de la vendedora-. Todo lo cual significa un negocio jurídico disimulado en fraude de ley , se vuelve a repetir, lo que provoca de inmediato su nulidad , y así se proclama en la Sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 1.985, que puede servir de epítome, a otras anteriores, cuando, en ella, se dice "que reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, ha establecido la doctrina que , cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar Derechos legitimarios, procede declarar también inexistente el contrato de donación, por ser ilícita su causa, pues el discutido contrato de compraventa, fue simulado y carente de existencia real por carecer de un elemento como es el precio , y que no significó mas que una estratagema para eludir Derechos legitimarios".

Y también la STS de 5 de mayo de 1995 al insistir en que "se está ante un supuesto de ilicitud de la causa del art. 1275 del Cc ., máxime al no acreditarse siquiera el abono del precio indicado y establecer la jurisprudencia que si la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los Derechos legitimarios del resto de los herederos , procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa (S., entre otras , de 20 de octubre de 1961).".

Así como la más reciente STS de 29 julio de 2005 cuando dice que "La Sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala sobre la nulidad de la donación disimulada cuando pretende defraudar los Derechos de los legitimarios (SS.T.S. 20 de octubre de 1961; 20 diciembre de 1985 ).".

En el supuesto que nos ocupa, es cierto que la compraventa simulada que se realizó implicaba que los últimos bienes inmuebles de la causante se extraían del caudal hereditario y en consecuencia se perjudicaban los Derechos legitimarios del demandante. Es más, esa intención de defraudar los Derechos legitimarios del demandante se hace patente no sólo porque se trataba de los últimos bienes inmobiliarios , sino por la propia confección del documento de fecha 12 de septiembre 2000, documento número 29 de la contestación a la demanda, folio 142, que pone de manifiesto, como indicó la Resolución apelada, la connivencia entre la madre y la hija confeccionando un documento que respaldaba la transmisión efectuada , haciendo pasar lo que era una mera donación por una compraventa que impidiera su impugnación por el legitimario perjudicado.

A esta conclusión no se opone el que los codemandados aleguen , sin probarlo, en la oposición al recurso que existe otro bien inmueble y que por ello aquellas compraventas no perjudicarían los Derechos legitimarios del recurrente. Porque como dice la S.TS de 2 de abril de 2001 "habiendo invocado el actor el ánimo defraudatorio de sus Derechos sucesorios con base en los hechos significativos a que nos hemos referido, incumbía a la demandada ahora recurrente, la demostración de que aquella alegación carecía de toda base, acreditando cual era el caudal del causante común. No puede olvidarse, además, que para ello contaba con análoga facilidad probatoria que su hermano el actor...". A diferencia del supuesto en que se ejercita la acción de reducción de la donación por inoficiosidad en que es al demandante a quien le corresponde probar su carácter legitimario, así como el exceso mediante la determinación del caudal relicto y su valoración.

Además dice la ST.S. de 29 de julio de 2005 que "El recurrente considera incompatibles las acciones de nulidad por inexistencia y de reducción de la donación por inoficiosidad. Pero se han ejercido de modo subsidiario. En efecto , para determinar la lesión que se produciría a la legitima hay que proceder como indica el recurrente, pero, por una parte, la acción de reducción no se estima y la Sala de instancia declara nula la donación por su intento de defraudar los Derechos de los legitimarios. El motivo , pues, carece de fundamento, y ha de ser desestimado.".

Finalmente, no puede sustituirse la sanción de nulidad de la donación con causa ilícita por la de reducción por inoficiosidad. En este sentido nos dice la STS de 5 de mayo de 1995 que " en modo alguno puede olvidarse que la Sentencia recurrida se basa en la de esta Sala de 20 de octubre de 1961, en cuyo considerando tercero se decía ... "... que la compraventa de ... fue simulada entre el demandado D. ... y su madre, sin que mediara precio, habiendo tenido por objeto privar de su legítima a los otros dos hijos de la supuesta vendedora ... y como ello constituye una causa ilícita, la donación encubierta no ya solamente por defectos de forma , en relación con el art. 633 de dicho Código, sino por aquel vicio sustancial, ha de considerarse , aún dentro de los límites de la legítima nula e ineficaz a tenor de los arts. 1275 y 1276 y a las mismas Sentencias que se invocan , a las que se pueden añadir las de 12 de abril de 1946, 24 de marzo de 1950, 13 de febrero de 1951 y otras , según cuya doctrina cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los Derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa".

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y declarar la nulidad de las compraventas efectuadas a favor de doña María Rosario por escritura de fecha 2 de noviembre de 2000, sin perjuicio, de que en caso de imposibilidad de retorno al caudal relicto se adopten en ejecución las medidas sustitutorias legalmente previstas para estos casos en la L.E.C..

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, estimado parcialmente el recurso y con ello también parcialmente la pretensión formulada por el demandante contra doña María Rosario, cada uno de éstos pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimada la demanda contra el otro codemandado D. Juan Miguel, se imponen al demandante las costas por éste causadas en la instancia y en la apelación también desestimada respecto del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 1 de septiembre 2004, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra don Juan Miguel y doña María Rosario, declaramos la nulidad de los contratos de compraventa efectuados a favor de ésta última en fecha 2 de noviembre de 2000 , sobre el piso de la CALLE000 NUM001 NUM002 de Elche y el duplex en Santa Pola, sito la CALLE001 número NUM003, acordando la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas a favor de dicha codemandada en virtud de la escritura pública expresada, debiendo reintegrarse dichos inmuebles a la masa hereditaria de la fallecida doña Juana, condenando a dicha codemandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Se absuelve a dicha codemandada de la demás pretensiones formuladas en su contra. Absolvemos al codemandado don Juan Miguel , de la demanda interpuesta en su contra.

El demandante y la codemandada doña María Rosario, pagarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias. Se imponen al demandante las costas causadas en la instancia y en la apelación por el otro codemandado D. Juan Miguel .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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