Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 147/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 216/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100216

Resumen:
03065370072004100216 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 216/2004 Fecha de Resolución: 14/05/2004 Nº de Recurso: 147/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 216 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago .

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Benedicto , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel Díez Saura, y dirigido por el Letrado, don Francisco Javier Rico Font, y como apelada, que no ha intervenido, la parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Torrelamata.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 416/02, se dictó sentencia con fecha doce de noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TORRELAMATA , contra Benedicto, condeno al demandado al que deje libre y expedita la terraza de su vivienda, derribando el techado y paredes laterales y carpintería ejecutadas en dicho espacio para su cerramiento, hasta que vuelva a la configuración original del edificio, reconstruyendo la fachada del mismo que ha eliminado para incorporar la terraza de la vivienda a la primera habitación de éste conforme se entra a la izquierda desde el rellano de la escalera, obras que deberán de ser rematadas con materiales que ofrezcan la misma configuración que el resto del edificio. Debiendo satisfacer las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 147/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día siete de mayo de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la Sentencia dictada por la Titular del juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Torrevieja en fecha doce de noviembre de dos mil tres, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues en el fallo de resolución citada condena al derribo de las paredes laterales existentes en la terraza-balcón y a la reconstrucción de la fachada del edificio que ha sido eliminada por el demandado para incorporar la terraza de la vivienda a la primera habitación de éste conforme se entra a la izquierda desde el rellano de la escalera, así como la imposición de costas, al estimar que las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda no han sido estimadas en su integridad y a la no existencia de mala fe o temeridad.

La parte actora , apelada en esta instancia , se opone al recurso interpuesto, solicitando la desestimación de ésta y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- A la vista de la contestación a la demanda no se puede estimar que la alegación de que no procede el derribo de la paredes laterales existentes en la terraza-balcón sea un hecho nuevo, ya que en dicho escrito la parte demandada afirma en el Hecho Tercero, que "lo único que ha ejecutado mi representado es el cerramiento del balcón de su vivienda con carpitería de aluminio , en concordancia con el resto del inmueble", por lo que implícitamente estaba poniendo de manifiesto que no había levantado paredes laterales en la terraza- balcón.

Examinado el documento número tres de la demanda, consistente en el proyecto básico y ejecución del edificio en cuestión, resulta claro que originariamente existía las citadas paredes laterales, por lo que no han sido construidas a instancias del demandado , circunstancia corroborada por el perito designado judicialmente, Sr. Lucio , quien en su informe afirma que "según inspección "in situ" comprueba que la terraza de la vivienda ático- planta cuarta ha sido cubierta en su totalidad con bardos y en la parte superior con atoba de Aspe" , sin hacer referencia al levantamiento de las citadas paredes laterales.

Por lo anterior, entendemos que existe una contradicción en el fallo de la Sentencia al condenar simultáneamente al derribo de las paredes laterales y volver a la configuración original del edificio, ya que la configuración original implica la existencia de las paredes laterales.

TERCERO.- En cuanto a la condena contenida en la Sentencia de que se reconstruya la fachada del edificio que ha eliminado el demandado para incorporar la terraza de la vivienda a la primera habitación de éste conforme se entra a la izquierda desde el rellano de la escalera, obras que deberán de ser rematadas con materiales que ofrezcan la misma configuración que el resto del edificio, si bien es cierto que en el informe pericial Don. Lucio, se concluye que "según inspección "in situ" se aprecia que no hay derribo" ( se entiende, de parte de la fachada), el mismo perito afirma que "el revestimiento de esta fachada se ha ejecutado recientemente siendo este a base de cotegran color gris, añadiendo en el acto del Juicio que llevaría hecho menos de un mes cuando realizó al visita , lo que pone de manifiesto que obras fueron realizadas a primeros del año dos mil tres, lo que debe ponerse en relación con lo afirmado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, quien afirmó en el acto del Juicio que en el verano del año 2002 , junto con la Letrada de la Comunidad de Propietarios, pudieron comprobar con prismáticos que la fachada de la terraza había sido demolida, pudiendo observarse desde la calle la puerta del fondo de la habitación que hay en el piso del demandado entrando a la izquierda. Por lo tanto, las obras fueron realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda y de la notificación del auto de admisión de la demanda. En este sentido, el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se tendrán en cuenta en la Sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el Estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención , excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", por lo que se entiende que no ha existido error en la valoración de la prueba, y que la parte dispositiva de la Sentencia es correcta , sin perjuicio de que se hubiera podido aclarar, a efecto de la ejecución, que la fachada en cuestión ya había sido ejecutada.

CUARTO.- Por lo que respecta a la imposición de costas de la primera instancia, no podemos compartir el criterio de la parte apelante, que considera que en la Sentencia no se ha estimado todas las pretensiones de la parte actora, pues como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente la sentencia no debe tener en cuanta las innovaciones posteriores realizadas por la parte demandada después de interpuesta la demanda, por lo que damos por reproducido lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

Y lo mismo cabe decir respecto a la puerta que se aperturó en la pared medianera, pues consta en las actuaciones (documento número cuatro de la demanda), que la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada en fecha diez de agosto de dos mil dos , requirió al demandado , a través de don Eduardo que acudió como representante del demandado, para que procediera a la reposición de la vivienda al estado anterior a su modificación, advirtiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de 15 días se ejecutarían las acciones judiciales pertinentes, interponiéndose la demanda en fecha trece de noviembre de dos mil dos, y si bien no se le notifica el auto de admisión a trámite y se le da copia de la demanda hasta el día dos de enero de dos mil tres, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos , el demandado recibió cédula de citación para comparecer ante los Juzgados de Torrevieja para "emplazamiento urgente", procediendo entonces el demandado a notificar la Comunidad de Propietarios, su intención de cerrar la puerta abierta en la pared medianera, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dos, esto es, transcurrido con exceso los quince días que le fueron concedidos y una vez que la Comunidad había interpuesto la demanda y el demandado había recibido una citación del Juzgado, y aunque no tenía conocimiento exacto de los términos de la demanda ya había sido advertido por la comunidad de su intención de proceder judicialmente contra el mismo si no restablecía la situación anterior del inmueble.

Por todo ello, entiende la Sala que procede el mantenimiento de la imposición de las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada , y ello a pesar de que la estimación de la demanda en la Sentencia deba ser parcial al no haber lugar a derribar las paredes laterales de la terraza, pues se estima, que al contrario de lo que ha puesto de manifiesto la parte apelante, se aprecia una evidente temeridad en su actuación al haber obligado al actor a acudir a un procedimiento judicial al no atender sus requerimientos de reponer las cosas al Estado anterior, y sólo cuando ya tiene conocimiento de la interposición de la demanda, ha procedido a cerrar la puerta abierta en la pared medianera y a reponer la fachada que previamente había demolido, sin que haya quedado acreditados que el cerramiento de la terraza obedeciera a razones de filtraciones de agua y mucho menos un consentimiento por parte del que entonces era Presidente de la Comunidad, Sr. Luis Miguel .

QUINTO.- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil tres , dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en su lugar se acuerda que estimando parcialmente la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TORRELAMATA, contra Benedicto, condeno al demandado al que deje libre y expedita la terraza de su vivienda, derribando el techado y carpintería ejecutadas en dicho espacio para su cerramiento, hasta que vuelva a la configuración original del edificio, reconstruyendo la fachada del mismo que ha eliminado para incorporar la terraza de la vivienda a la primera habitación de éste conforme se entra a la izquierda desde el rellano de la escalera , obras que deberán de ser rematadas con materiales que ofrezcan la misma configuración que el resto del edificio , haciéndose constar que la reconstrucción de la fachada ya se ha llevado a cabo por el demandado. No ha lugar a condenar al demandado ha demoler las paredes laterales de la terraza de su vivienda. Y todo ello, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada dada su temeridad

No lugar a la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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