Última revisión
16/12/2004
Sentencia Civil Nº 527/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 352/2004 de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 527/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100493
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 527/2004
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Pilar de la Horadada ( Alicante ), habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Iborra, y en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dña. Antonieta .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 840 / 02, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª: Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra Dª. Antonieta, debo declarar y declaro la ilegalidad de la colocación del toldo amarillo por la demandada al contravenir los acuerdos adoptados por la comunidad, condenando a la demandada a retirar el toldo amarillo colocado y cambiarlo por el color aprobado en la Junta celebrada en fecha 5 de agosto de 2000, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 352 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día siete de diciembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la sentencia dictada en la instancia al estimar que la Juez a quo interpreta erróneamente el suplico de la demanda lo que le lleva a la estimación parcial de la misma y la consecuente no imposición de las costas causadas a ninguna de las partes. La parte demandada también interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en primer lugar, invocando nuevamente la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios, y en segundo lugar, en cuanto al fondo, alegando error en la valoración de la prueba.
Teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos recursos y por razones sistemáticas se examinará en primer término el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Antonieta .
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonieta .
Como ya hemos adelantado, dos son las cuestiones planteadas por la recurrente : la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios y el error en la valoración de la prueba. Tales motivos son desestimados por los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " de Pilar de la Horadada para ejercitar acciones civiles con base en los arts. 7,12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal contra Dña. Antonieta , fue correctamente desestimada en la instancia. Tal y como expone la Juzgadora a quo en la Resolución recurrida, aparte de que existía un acuerdo comunitario para llevar a juicio a la propietaria de la casa nº NUM001 como consecuencia de la instalación de un toldo amarillo (Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de fecha 01.09.2001, folio 17, y certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios, folio 65 ) , la jurisprudencia ha venido señalando reiteradamente que , según el tenor del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para litigar, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la Comunidad ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 20.12.1996 , de 3 de marzo de 1995 y 5 de julio de 1995 ), de manera que, según precisa la de 22 de febrero de 1993, el citado directivo no actúa como un procurador , ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si fuera el mismo quien lo hubiere verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la junta , por lo que no necesita la autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley. Ha determinado además el Tribunal Supremo que la excepción sólo procedería cuando la parte actora hubiera litigado atribuyéndose cualidad , condición, cargo o representación que se demuestre no le correspondía ( Sentencias de 30 octubre 1978 y 9 abril 1996 ), que no es el caso de autos. Por último , conviene destacar que como consecuencia de lo expuesto, la jurisprudencia también ha sentado que el Presidente, cuando actúa en defensa de los intereses comunitarios, concurre la presunción de tal autorización, salvo que se acredite lo contrario, y en el que caso que estamos examinando en modo alguno se ha acreditado por la demandada que el Presidente de la Comunidad de Propietarios no esté actuando en defensa de los intereses de la Comunidad, ya que, antes al contrario, la acción entablada se basa en acuerdos de la Comunidad válidamente adoptados , contando además con autorización expresa en tal sentido.
En segundo lugar, una vez determinada la regularidad de la relación jurídica procesal analizaremos las cuestiones que se refieren al fondo del asunto dado que la recurrente invoca error en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juez de instancia. La Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida y a los cuales nos remitimos expresamente con el fin de evitar reiteraciones innecesarias tal y como autoriza una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así, la colocación de un toldo amarillo por la demandada en su vivienda contraviene el Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria de fecha 05.08.2000 ( folios 13 y 14 ), concretamente, el siguiente punto : "Toldos.- Se acuerda por la Asamblea que a partir de ese momento los toldos sean del color azul y blanco que corresponde a los primeros instalados. Lógicamente, si hay alguno ya instalado antes de la constitución de la Comunidad se permitirá , aunque en el futuro cuando corresponda su cambio se deberá adaptar a lo acordado en esta Asamblea". A dicha Junta asistió personalmente la demandada ( folio 13 ) y el acuerdo no consta que haya sido impugnado por la misma, por lo que, al haber instalado un toldo de características diferentes a las especificadas en el acuerdo referido, en fecha posterior a su adopción, pues así lo reconoce la propia demandada en el acto del juicio - de cuya declaración tiene conocimiento esta Sala en virtud del soporte audiovisual -, contravino dicho acuerdo, siendo irrelevante que hubiera adquirido el toldo con anterioridad la decisión de la Junta ( factura obrante al folio 49 ) , ya que del tenor literal del acuerdo se desprende que los comuneros convinieron que los toldos que se colocaran a partir del 05.08.2000 debían ser de color blanco y azul respetándose únicamente los que se hubieran instalado anteriormente.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ".
El presente recurso de apelación tiene favorable acogida en esta alzada y ello porque el petitum de la demanda se ajusta a lo dispuesto en el art. 399.5 LEC, sin que se hubiera deducida cuestión alguna sobre el particular en la audiencia previa ( art. 424 LEC ) , por lo que la interpretación que lleva a cabo la Juzgadora de instancia conculca los principios de rogación y congruencia al haber dictado un pronunciamiento en forma diferente y con distinto alcance que el postulado por la Comunidad de propietarios en su demanda de manera que la Sentencia apelada ha incurrido en incongruencia "extra-petita". Y al respecto parece oportuno recordar que como indica entre otras la ST.C. 227/2000 de 2 de octubre que cita las SS.T.C. 15/1999, de 22 de febrero; 29/1999 , de 8 de marzo; 215/1999, de 29 de noviembre; 17/2000 , de 31 de enero; 85/2000, de 27 de marzo y 86/2000, de 27 de marzo "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal " añadiendo asimismo como ". el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión"; en consecuencia.. "aunque tal doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes , pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia", los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes... la llamada incongruencia "extra petitum" " se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y la causa del pedir o el "petitum" (S.S.T.C. 98/1996, de 10 de junio, 220/1997, de 4 de diciembre, 9/1998 , de 13 de enero, 215/1999 , de 29 de noviembre, 85/2000, de 27 de marzo, 86/2000, de 27 de marzo , la cual "lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".
Debe pues, revocarse el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada por el cual se estima parcialmente la demanda, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta y declaramos la ilegalidad de la colocación del toldo amarillo por la demandada al contravenir los acuerdos adoptados por la Comunidad, condenando a la demandada a retirar el toldo amarillo colocado, devolviendo las cosas a su primitivo estado, bajo apercibimiento de que de no realizarlo , lo llevará cabo la comunidad de propietarios a su costa. Y consecuentemente, la estimación íntegra de la demanda conlleva , a tenor del art. 394.1 L.E.C., la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonieta supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de dicho recurso a la parte apelante. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " supone la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada sin especial imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por la demandante a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta y estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 " contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 20 de diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ", y declaramos la ilegalidad de la colocación del toldo amarillo por la demandada al contravenir acuerdos adoptados por la Comunidad, condenando a la demandada a retirar el toldo amarillo, devolviendo las cosas a su primitivo estado antes de la colocación de dicho toldo , bajo apercibimiento de que de no realizarlo lo llevará a cabo a su costa la comunidad de propietarios, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, y con imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonieta a dicha parte apelante , y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 ".
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
