Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 709/2006 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100075
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 88/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Centros Comerciales
Carrefour, S.A.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Ponce Avilés, y como apelada la parte actora, D. Casimiro y Dª.
Marina , representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez con la dirección del Letrado Sr. Mollá Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1047/05, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Pastor Garcia en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra la mercantil Centro Comercial Carrefour , S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 3 de noviembre de 2003, relativo al ordenador Supratech Q-BOX AMD 3000, CONDENANDO a la mercantil demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.399 ?, más intereses y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 709/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de Febrero de 2008 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Estima el recurrente que la Resolución impugnada incurre en el citado error de valoración por cuanto, aportado por la parte demandada informe de "Supratech", y al no haber sido impugnado el mismo de contrario, debe, conforme al art. 326 CC , tenerse por cierto lo reflejado en dicho informe cuanto manifiesta que la avería que sufría el ordenador era debida a una mala manipulación del actor.
La versión del recurrente debe ser rechazada pues para la Resolución del presente pleito no debe ser tenida en cuenta únicamente la acción de inhabilidad del objeto adquirido para el fin que le es propio , acción ejercitada por la parte actora , sino que ello debe ponerse necesariamente en relación con la garantía que acompañaba la compra del ordenador.
En lo que respecta al informe emitido por la mercantil "Supratech" y la valoración que al mismo deba ser otorgada, dicho informe dice textualmente: "el problema encontrado en el equipo es de tipo software y se debe a una manipulación posterior del sistema operativo, bien por la introducción de algún programa de software externo, bien por la incorrecta utilización de dichos programas", es decir dicho informe ni concreta la causa del fallo del ordenador, ni mucho menos que , de haberse podido acreditar que el fallo fuera consecuencia de una defectuosa manipulación dicha causa pueda ser atribuida al comprador. En consecuencia, aún admitiendo que el informe no haya sido objeto de impugnación de contrario, este Tribunal entiende que el contenido del mismo no es prueba suficiente de que el fallo en el ordenador sea consecuencia de la manipulación del comprador, máxime si se tiene en cuenta que no consta ni que dicho ordenador fuera probado en la tienda expendedora ni que se desplazara personal de esta al domicilio del comprador a efectos de su instalación.
En todo caso, como ha quedado dicho, el tema tratado debe ponerse en relación con el tema de la garantía ya que el comprador , haciendo uso de la misma, se puso en contacto telefónico y mantuvo conversaciones con la mercantil vendedora, la cual se limitó a remitirle al servicio técnico. La garantía que acompañaba al ordenador, que no diferencia entre avería de hardware y avería de software, dice textualmente: "Esta garantía de satisfacción le permite comprobar el buen funcionamiento de su artículo con la posibilidad de ser cambiado ,... , durante 15 días". Según se desprende de las propias manifestaciones vertidas en su escrito de apelación por la parte recurrente, el ordenador fue adquirido por la parte actora con fecha 3 de Noviembre de 2003. En fechas posteriores, que la parte demandada-apelada no concreta, el actor se dirigió a la vendedora señalando la existencia de una avería , la vendedora le remitió al servicio técnico oficial del ordenador "Supatrech", pasando este servicio técnico a recoger el ordenador con fecha 12 de Noviembre de 2003, es decir, tan solo nueve días después de haber sido adquirido , por lo que es fácilmente deducible que el comprador manifestó a la parte vendedora su insatisfacción por el defectuoso funcionamiento del ordenador adquirido con bastante antelación a los citados nueve días y , en todo caso, antes de los 15 días previstos en la garantía como plazo de devolución.
Sentados estos hechos, como decimos, reconocidos por la propia parte vendedora , comprobado que el informe de "Suparech" no especifica los motivos concretos de la avería, sino que se limita a una posible especulación sobre la posibilidad de que el ordenador haya podido averiarse como consecuencia de un mala manipulación, lo cual por otra parte , aún habiéndose acreditado que así fuera cierto, no constituye motivo suficiente para anular la garantía; comprobado que la garantía no diferencia entre avería de hardware y de software; y acreditado que el comprador puso en conocimiento de la mercantil vendedora, conforme se prevé en la garantía, la insatisfacción por el ordenador adquirido, que ni siquiera pudo llegar a instalar debido a que no funcionaba, debería la mercantil vendedora haber facilitado el inmediato canje del ordenador averiado por otro igual, y posteriormente, en caso de poder acreditar que la avería era consecuencia de la manipulación errónea del comprador, reclamar si así lo consideraba oportuno. De no admitirse esta posibilidad se estaría dejando vacía de contenido y sin efecto la garantía de posible devolución en los primeros 15 días posteriores a la adquisición. Por otra parte no es creíble , salvo prueba en contrario, que una persona compre un ordenador con el fin de estropearlo y proceder a su posterior devolución. El simple hecho de haber aceptado que el servicio técnico recogiera el ordenador para repararlo, ni excluye la idea de devolución, máxime si se tienen en cuenta las conversaciones iniciales, a los escasos días de su adquisición, entre la parte compradora y la vendedora, por las que la primera hacia saber a la segunda su insatisfacción por el nulo funcionamiento del ordenador adquirido; ni justifica menos aún que, al menos en un inicio (concretamente hasta el 27 de Enero de 2004 en que se presenta hoja de reclamaciones), exigiera la mercantil vendedora a la parte compradora el previo pago de los costes de reparación y transporte para que el ordenador , que insistimos, establecía una garantía genérica, sin diferenciar entre avería de hardware y avería de software, le fuera devuelto.
SEGUNDO.- Infracción del art. 1124 CC en relación con los principios de la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . Alega el recurrente que la Resolución contractual solo debe aplicarse ante los incumplimientos más graves y trascendentes que de una forma evidente impidan el fin normal del contrato.
En el presente caso ha quedado acreditado, como mucho dentro de los nueve días posteriores a su adquisición, aunque con toda probabilidad fuera en los primeros de dichos nueve días, que el ordenador estaba averiado y que el mismo no funcionaba, sin que ni siquiera, según manifiesta el comprador , pudiera llegar a ser instalado. La existencia de la avería fue confirmada por el servicio técnico. El incumplimiento del vendedor fue total, haciendo el ordenador adquirido inhábil para ser destinado a cumplir su propio fin. Si ello lo ponemos en relación con la garantía que acompaña al ordenador, es evidente que el vendedor debió proceder al inmediato canje del mismo por uno de idénticas características, no habiéndolo hecho, o al menos no habiendo quedado acreditado que estuviera dispuesto a hacerlo hasta el 12 de Febrero de 2004, en que así se desprende de la Certificación emitida por la Oficina Municipal de Información al Consumidor, no solo se produjo un incumplimiento del contrato , sino también un incumplimiento de la garantía con el que el mismo se publicita, por lo que entiende esta Sala que el ejercicio y éxito de la acción prevista en el art. 1124 está más que justificada.
Por cuanto antecede, y previa remisión al contenido de la resolución recurrida en complemento de lo expresado en la presente, procede acordar la desestimación del recurso formulado y confirmar íntegramente la Resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 30 de Marzo 2006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

