Última revisión
16/06/2006
Sentencia Civil Nº 314/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 869/2005 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 314/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100424
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 314/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 16 de junio de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 1217/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Academia " La Nova Filarmónica de Crevillente", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Quirant Espinosa, y como apelada el demandado D. Luis Alberto , quien no se personó en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1217/04 , dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Academia de Música La Nova Filarmónica de Crevillente, contra D. Luis Alberto, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas contra él en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 869/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de junio de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por el Juzgador de instancia de la prueba practicada , considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que existió entre las partes litigantes un contrato verbal de compraventa del instrumento musical litigioso. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común , de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de primer grado, por cuanto que revisado el resultado del acervo probatorio no queda debidamente demostrada por la parte actora , como le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de un contrato verbal entre las partes sobre la compraventa de un instrumento musical, ya que los documentos adjuntados sólo demuestran la adquisición por la actora del bombardino a la empresa Levante Musical, pero dicho documento consistente en un albarán de entrega (documento número 2) justifica únicamente su condición de titular pero no su transmisión al demandado. El resto de documentos han sido elaborados unilateralmente por la demandante , no constando la firma del demandado en el documento número 3. Por otro lado, las manifestaciones recogidas en las actas de la asociación musical son insuficientes para demostrar la realidad de la existencia de un contrato de compraventa verbal.
En cuanto a la prueba testifical, este Tribunal carece de la inmediación precisa para poder efectuar una revisión de la credibilidad de los distintos testimonios, recordando que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas , a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia (Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ).
Los testigos presentados por la actora forman parte de la junta directiva de la asociación musical a la que pertenecen, y su testimonio entra en contradicción con los testigos aportados por el demandado , creando en el Juzgador dudas suficientes para concluir que la prueba es insuficiente para acoger la pretensión actora. Todo ello sin perjuicio, de que si la parte demandante lo estima oportuno pueda dirigir reclamación a la asociación musical Adagio actual poseedora del bombardino, ya que no consta en autos documento alguno que justifique su adquisición. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 21 de febrero de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
