Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 340/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 712/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 340/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100314

Resumen:
03065370072007100314 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 340/2007 Fecha de Resolución: 17/10/2007 Nº de Recurso: 712/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO:340/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 17 de octubre de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 649/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Carlos e Leonor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Zambudio Molina, y como apelada la demandada D. Luis y Dª Carmen , representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y defendida por el Letrado Sr. Álvaro Fontanals.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 649/03, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Leonor contra D. Luis y Dª Carmen, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 712/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los vendedores actuaron dolosamente al ocultar a los compradores los graves problemas de humedades que tenían el garaje del inmueble, lo que vicia el consentimiento prestado. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio , toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental, pericial y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que , conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

SEGUNDO. El dolo, viene definido en el artículo 1269 del Código Civil a cuyo tenor «hay dolo cuando , con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de una de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho», precisándose en el artículo 1.270 CC, que «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes», preceptos que han sido interpretados por reiteradas jurisprudencia en el sentido de que «El dolo, según cabe desprender de la redacción del artículo 1269 CC , comprende no sólo la insidia directa o inductora del error en el otro contratante, sino también la reticencia del que calla o no advierte cuando tenía el deber de informar, que exige la buena fe, y para su concurrencia son precisos los siguientes requisitos:

a) Una maquinación engañosa o una conducta insidiosa, que tanto puede consistir en una conducta activa cuanto omisiva - reticencia en la omisión de hechos-, dirigida a provocar la declaración negocial, que determine a la voluntad de la otra parte a realizar el negocio, que de otro modo , no hubiese realizado.

b) Que esa voluntad quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento, a causa del engaño o coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que sea grave, es decir, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto negocial, o sobre las condiciones que hubieran motivado su celebración, si se trata de anular el contrato.

d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes (Cfr. TS SS. 29-3-1994 y 18-3 y 9-9-1996 )».

Pues bien aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala se hace evidente la procedencia de confirmar íntegramente la resolución impugnada. En efecto se pide la nulidad de un contrato de compraventa por dolo en la formación del consentimiento. Se basa dicha apreciación en que se pretendía comprar una vivienda y se ocultó el problema de las humedades y encharcamientos del garaje. Sin embargo es lo cierto que el dolo no ha quedado demostrado, no haya maquinación u ocultación insidiosa cuando se trata de defectos que no permanecieron ocultos , sino visibles para los compradores cuando visitaron la vivienda y no solo la plaza de aparcamiento objeto del contrato, sino que vieron otras y zonas comunes. La alegación de los apelantes de que los charcos fueron secados y la humedades pintadas no goza de respaldo probatorio alguno, y además resulta de imposible realización a la vista de lo que reflejan las fotografías aportadas. El perito en su informe confirma lo manifEstado y que los defectos no son fáciles de disimular. Si los compradores observaron la mínima diligencia que le era exigible en la inspección de la vivienda objeto de compraventa , debieron percatarse necesariamente de los problemas de humedad del garaje y la elevación del suelo del mismo respecto a los demás garajes y zonas comunes.

Por otro lado, el pretendido dolo no es causante o sustancial al afectar exclusivamente al garaje y no a la vivienda, por lo que en ningún momento podría determinar como consecuencia la nulidad del contrato. La causa de las filtraciones no está determinada, por lo que no pude estimarse probado que la vivienda tenga graves patologías. Igualmente sorprende el testimonio de la agente de la propiedad que medio en la compraventa, quien a pesar de acompañar a los compradores en la visita del inmueble, e incluso haberlo visitado con anterioridad, manifestó no haber observado la humedad, lo que implicaría una patente responsabilidad profesional. Por el contrario , la administradora de la comunidad declaró que las humedades se aprecian claramente, que es imposible no verlas.

Las alegaciones vertidas sobre la reducción del precio no pueden ser aceptadas por representar un hecho nuevo no planteado en la instancia, al limitar la pretensión a la nulidad del contrato por dolo grave o sustancial, y no por dolo incidental.

Finalmente , en cuanto a la segunda pretensión relativa al saneamiento por vicios ocultos, debe igualmente desestimarse por idénticos razonamientos a los ya expuestos. La sentencia de instancia argumenta correctamente que las humedades son manifiestas, se aprecian a simple vista, y no están ocultas como afirmaron los testigos y el perito que en sus tres visitas siempre encontró agua. Por economía procesal y para no reiterar lo ya expresado en la Resolución recurrida , nos remitimos a la Sentencia de primer grado desestimando el recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela de fecha 27 de junio de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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