Sentencia Civil Nº 528/20...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Civil Nº 528/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 114/2004 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 528/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100494

Resumen:
03065370072004100494 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 528/2004 Fecha de Resolución: 17/12/2004 Nº de Recurso: 114/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 528/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrada: Dª Nuria Navarro García

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de separación 133/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis María , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Candela Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Fuentes Ruiz, y como apelada Dña. Yolanda , representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Martos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 133/03, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda de separación presentada por la Procuradora doña Erundina Torregrosa Grima en nombre y representación de doña Yolanda contra don Luis María, y declaro la separación del matrimonio contraído, decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración , la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, estableciendo como medidas definitivas las siguientes :

Se otorga el uso y disfrute del ajuar familiar y de la vivienda sita en la AVENIDA000, EDIFICIO000 NUM000, portal NUM001 , NUM002, de Torrevieja.

El demandado habrá de abonar, en concepto de gastos por alquiler, la cantidad de 135,25 euros mensuales, que ingresará en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora en los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente en idéntica proporción al precio del alquiler de la vivienda ,

2) Se establece como pensión compensatoria a favor de doña Yolanda el importe de 180 euros mensuales que el demandado habrá de ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante en los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente conforme al IPC."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 114/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de separación dictada en la instancia reconoce a favor de la actora la pensión compensatoria que tenía solicitada ( 180 euros ), y asimismo impone al esposo la obligación de abonarle una cantidad en concpeto de gastos de alquiler de la vivienda ( 135,25 euros ) cuyo uso se le atribuye a ella. Dichos pronunciamientos son el objeto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis María .

SEGUNDO.- En primer lugar , debemos recordar cual es la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria al versar la controversia y el recurso deducido ante esta alzada sobre las cantidades reconocidas a la actora en concepto de pensión compensatoria y en concepto de gastos de alquiler de la vivienda, ya que que la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando reiteradamente las notas que la caracterizan y diferencian de la pensión de alimentos. En este sentido, la pensión compensatoria carece de naturaleza alimenticia, siendo un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puedan producir en uno de los cónyuges, teniendo , por tanto, un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida que la separación o divorcio ocasiona en uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, de lo que se extrae como consecuencia que para que nazca el Derecho compensador es necesario que concurran dos presupuestos, a saber, la existencia de un desequilibrio económico que compensar , imponiéndose comparar las necesidades de cada cónyuge y los recursos que posea para satisfacerlos y, de otro lado, que el desequilibrio económico implique empeoramiento en la situación que se mantenía en el matrimonio y que habrá de venir referenciado al momento de la ruptura conyugal, a todo lo cual debe añadirse, que la pensión compensatoria sea peticionada expresamente por la actora en el suplico de la demanda, en cuanto que no es posible su determinación de oficio. De este modo, esta Sala ha señalado en Sentencia de 18 de febrero de 2003 : "la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del artículo 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el artículo 101. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil) , por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (Sentencia 2-12-97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo , y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad". Por ello, toda posible ayuda económica entre los cónyuges debe discurrir en la litis matrimonial por el cauce establecido en el artículo 97 del Código Civil, al no habilitarse otro distinto, con dicho fin, en el referido texto legal. No obstante, es frecuente en la práctica que al margen de dicha pensión compensatoria , las partes y los órganos jurisdiccionales lleven a cabo un tratamiento separado y específico de los diversos gastos relacionados con la vivienda familiar ( así por ejemplo, las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas familiares , vd. Sentencia audiencia Provincial Alicante, secc. 4ª, 14 diciembre 2000 ).

Teniendo en cuenta la exposición anterior, considerando los términos de la demanda, el desarrollo del juicio y la prueba practicada, el tenor de la sentencia impugnada , los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, hemos de entender que las cantidades reclamadas por la actora separadamente y así reconocidas en la Sentencia , se engloban dentro de un único concepto que es el de la pensión compensatoria, pues en definitiva, su finalidad es compensar el desequilibrio económico que la separación ha ocasionado en la actora respecto al demandado y la situación anterior en el matrimonio, ya que la economía familiar se sustentaba en la pensión de jubilación que percibe el esposo. Así las cosas, y aún siendo escasísima la prueba practicada ( únicamente consta el interrogatorio de las partes sin que se haya practicado prueba documental ) entendemos adecuado fijar la pensión compensatoria a favor de Dña. Yolanda en la cantidad de 210,35 euros, en atención a su edad, dificultades de encontrar un empleo, duración de matrimonio , y que como ya hemos señalado, el único ingreso venía representado por la pensión de jubilación del esposo - la cual es concretada en el escrito de interposición del recurso en 457 euros sin que dicho extremo sea combatido por la contraparte al oponerse al recurso ) , y tomando en consideración por último, las previsibles necesidades de la beneficiaria de la pensión compensatoria. En atención a cuanto antecede procede acoger el recurso en el extremo hasta aquí examinado y en los términos que hemos dejado consignados.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas y ello en atención a la naturaleza del pleito, de las circunstancias concurrentes y en consideración a la jurisprudencia recaída en casos similares.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrevieja, de fecha 26 de noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución con la salvedad de fijar la pensión compensatoria a favor de Dña. Yolanda y a cargo de D. Luis María en la cantidad de doscientos diez euros con treinta y cinco céntimos ( 210,35 euros ) mensuales, revisable en los términos plasmados en la Resolución apelada, y revocamos el pronunciamiento sobre gastos de alquiler de la Sentencia apelada , cuyos restantes pronunciamientos íntegramente se mantienen, sin imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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