Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 311/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 400/2006 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 311/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100287
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 311/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Separación Matrimonial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Quirante Antón y dirigida por la Letrada Sra León Olabarrieta, y como apelada D Juan Manuel , representada por el Procurador Sr Pérez Rayón y con la dirección de la Letrada Sra Costa Medrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja ( Alicante) en los referidos autos, tramitados con el número 62/05, se dictó Sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte y desestimando en lo demás la demanda interpuesta por elprocurador Sr. Canovas Seiquer en nombre y representación de Juan Manuel contra Camila, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO contraído por Juan Manuel y Camila ; atribuyendo a Juan Manuel el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrevieja, así como el uso del ajuar domestico.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Lucas Tomas en nombre y representación de Camila contra Juan Manuel, declaro que la separación no produce a Camila un desequilibrio aconómico en relación con la posición de Juan Manuel que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio y que genere derecho a una compensación..
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Una vez firme esta Sentencia, remítase testimonio de la misma al registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 400/06, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Septiembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de instancia dicta Sentencia declarando la separación del matrimonio formado por los cónyuges litigantes, estableciendo como medidas complementarias a la separación, entre otras, la atribución del uso de la vivienda familiar, al esposo, cuya propiedad le corresponde con carácter exclusivo y denegando la pensión compensatoria solicitada por la esposa en su demanda reconvencional. Frente a cuyos pronunciamientos, se alza la demandada reconveniente, Sra Camila, mediante el presente recurso , impugnando dichos pronunciamientos, ya que a su decir, es el interés más necesitado de protección y además concurren en el supuesto los requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión de la pensión compensatoria que postula en cuantía de 400 euros mensuales, que reitera en esta alzada
SEGUNDO.- El recurso de la demandada en dichos términos planteados ha de fenecer. En el caso enjuiciado , afirma que es el interés más necesitado de protección, por cuanto en la Localidad de Torrevieja no dispone del uso de ninguna vivienda, tan sólo de tiene la nuda propiedad de la sita en la calle Bergatín, cuyo usufructuario es el actor , y asimismo es titular de la mitad de una vivienda en Madrid , arguyendo que con la atribución de la vivienda familiar al esposo se le obliga a marcharse a Madrid. Es decir, en principio, teniendo en cuenta que del matrimonio no ha habido descendencia y que en la actualidad el domicilio familiar es propiedad del esposo demandante, ya no sería aplicable el primero de los párrafos del artículo 96 del Código Civil , que dispone que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, sino que ha de aplicarse el último de los párrafos que atiende exclusivamente al interés más necesitado de protección para fijar a quien de los cónyuges se atribuye el uso de la vivienda familiar cuando no hubiere hijos, atendiendo las circunstancias concurrentes. En orden a estimar cual es el interés más necesitado de protección, de la causa en modo alguno se desprende que ninguna de las partes ha demostrado tener un interés superior más necesitado frente al otro, y por ello se ha de concluir que en igualdad de condiciones procede mantener en el uso y disfrute al marido cuya titularidad, por otra parte le pertenece.
TERCERO.- En lo tocante a la pensión compensatoria, procede efectuar con carácter previo una serie de precisiones en relación a ella , introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio" , y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75, arts. 210 y s. del Code Civil., en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000, sobre este particular.
En lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, varias son las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio , como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla , si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término , una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar , que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .
En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .
La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97) , teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo Derecho necesario sino dispositivo , y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.
Aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, y sin olvidar , que en la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia ; por ello la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede , afirma que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, y que la misma sea otorgada con base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge mas perjudicado, del estudio de las actuaciones, no procede conforme a la citada doctrina que interpreta el artículo 97 del Código Civil conceder a la recurrente la pensión compensatoria que solicita, pues en este caso concreto no se dá el desequilibrio que exige dicho precepto, ya que no puede afirmarse , a la vista del resultado del acervo probatorio que la posición del esposo sea en el momento actual más sólida, que la de la esposa, amén de la corta duración del matrimonio, siete meses aproximadamente, . Además, la esposa demandante cuenta con ingresos con el que puede hacer frente a sus propias necesidades, no considerando esta Sala que haya sufrido empeoramiento alguno respecto a su situación anterior, como para ser acreedora de una pensión por tal concepto, debiendo por tanto ser la Sentencia de instancia en este particular , plenamente confirmada por sus propios y acertados razonamientos, y que conduce directamente a la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Camila, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm Dos de Torrevieja, en fecha 19 de Diciembre de 2005, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS, la expresada Resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
