Última revisión
18/12/2006
Sentencia Civil Nº 590/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 427/2006 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 590/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100720
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 590/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 18 de Diciembre del 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 666/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Limpiezas urbanas Mediterraneo S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Castaño Garcia y dirigida por el letrado Sra. Monica Marco Garcia , y como apelada, C.P de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Elche, representado por el Procurador Sr. Perez rayón con la dirección del Letrado Sr. V.Albarranch Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 10 de Enero del 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Castaño Garcia, en nombre y representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L., contra la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Elche, representada por el Procurador don Felix Miguel Perez Rayón, no ha lugar a declarar la nulidad ni la anulabilidad de los acuerdos de la Junta de fecha 2 de marzo de 2004, contenidos en los siguientes puntos del orden del día: 5. Presentación de epresupuestos para arreglar las goteras del edificio. Acuerdos al respecto. 8 El primer asunto (buzones). Y condeno a la parte actora a las costas causadas en relación a la impugnación de estos dos acuerdos.
En relación al resto de acuerdos impugnados inicialmente en la demanda, por carencia sobrevenida de interes legítimo para la actora de obtener la tutela judicial pretendida , no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno si bien los efectos de esta Sentencia respecto de dichas pretensiones son los mismos que los de una Sentencia absolutoria firme, pero sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 427/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre del 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, la Sala, considera plenamente ajustada a derecho la resolución apelada, por lo que , salvo alguna matización, nos remitimos a la misma en su integridad para evitar repeticiones inútiles.
En relación con el artº 424.6 de la LEC, indicaremos que en la demanda se expondrán todos los "hechos" (art. 399.3 LEC ) que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerlos (art. 400.1 LEC ), que sean el supuesto de la norma cuya alegación efectúa el actor como base de la consecuencia jurídica que se pida(constitutivos) , y desde su interposición (art. 410 ), después de admitida, se produce la perpetuatio iurisdictionis y la prohibición de la mutatio libelli (art. 412.1 LEC ), en el sentido de que no podrá ya alterarse el objeto del proceso; y, en base a ello , el art. 413.1 LEC viene a establecer que en la Sentencia no pueden tenerse en cuenta las innovaciones que, iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros, por la prohibición de indefensión y el respeto al principio de igualdad de las partes, pero ha de dictarse conforme a la realidad jurídica existente en el momento de dictar sentencia. Pero ello, sin perjuicio de la facultad de alegaciones complementarias (art. 412 y 400.1.pfo 2 LEC ) o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidos en la LEC , con posterioridad (el supuesto de ampliación de demanda ex art. 401.2 ), porque la litis pendentia no afecta a la relación material deducida que sigue su vida independiente del proceso. Y en tal sentido, el art. 286 L.E.C. (en relación con el ap. 4º del art. 426 LEC ) se refiere al escrito de ampliación de hechos, que puede presentarse por cualquiera de las partes:
1) Precluidos los actos de alegaciones y antes de transcurrir el plazo para dictar Sentencia.
2) Salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio (ordinario) o de la vista (verbal).
3) Relativos tanto a hechos nuevos (ocurridos con posterioridad a los escritos de alegación, acreditado ello) como de nuevo conocimiento o noticia (aunque hubieren ocurrido antes, pero siendo "imposible" haberse alegado en momento procesal oportuno), de relevancia para la decisión del pleito.
Pero sin que ello pueda suponer una quiebra del principio de la "perpetuatio iurisdictionis", a pesar de su permisividad en cuanto a la introducción de hechos nuevos y relevantes para fundamentar la pretensión de la parte litigante. Por lo que no cabe por esta vía la alteración de la pretensión inicial por razón de tales hechos nuevos, ni por ello la introducción de nuevas causas de nulidad de la Junta de Propietarios.
A mayor abundamiento , respecto de la representación ejercida por D. Rafael, no cabe duda de su condición de mandatario de las sociedades cuyos intereses defiende, porque así viene haciéndolo desde hace varios años, sin que nadie se opusiera, ni, especialmente , ninguna de la mercantiles haya solicitado nulidad alguna por falta de representación. En cuanto a la sociedad Orisanchez, SL, aceptamos las explicaciones que de contrario se dan en la oposición al recurso y añadimos que, en todo caso, el voto emitido no hubiera alterado el resultado de la votación. Finalmente, las tachas no impiden la declaración del afectado por las mismas , ni su valoración por el tribunal.
En cuanto al fondo del asunto, solo añadiremos , y a mayor abundamiento, que, en todo caso , la aprobación de un presupuesto lleva necesariamente implícita la aprobación de la ejecución de las obras a las que se refiere. También la Comunidad es soberana para decidir las obras que necesitan de la necesaria reparación, sin perjuicio de que si alguno considera que deben ampliarse lo proponga en forma para su Resolución en la junta correspondiente. Por lo que se refiere a la suficiencia de las reparaciones, así lo consideró el tribunal de instancia después de valorar los informes técnicos obrante en la causa, sin que este criterio , razonable a la vista de los mismos, deba ser enmendado por esta Sala, acudiendo a la parcial valoración de la recurrente. También es palmario que la comunidad deberá reparar en su día los eventuales daños causados por elementos comunes en los privativos de la recurrente. Finalmente, en cuanto a los buzones, dadas las circunstancias concurrentes, se imponía dar una solución razonable para todos por la Comunidad y así lo hace en el punto 8º.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo, SL, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , de fecha 10/01/06, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
