Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 19/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 599/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 19/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100321

Resumen:
03065370072005100321 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 19/2005 Fecha de Resolución: 19/01/2005 Nº de Recurso: 599/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 19/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la entidad "Giménez Cañizares, S.L", representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ginés Juan y asistido por el Letrado, Sr. Escudero, y como parte apelada, don Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torres Carreño y asistido por la Letrada, Sra. Birlanga Trigueros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 229/03, se dictó sentencia con fecha tres de mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Fernández Laorden, en nombre y representación de la mercantil GIMENEZ CAÑIZARES SL , contra D. Pedro Enrique, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, y con imposición de las costas procesales a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 599/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día diecinueve de enero de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se impugna la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia alegando que la misma resulta injusta y contraria a derecho, al tiempo que vulnera los principios de la lógica jurídica , así como los principios de justicia rogada.

La parte actora ejercita en su demanda una acción negatoria de servidumbre de aguas, solicitando en el suplico que se declare que el predio de la actora no soporta servidumbre ni gravamen alguno, así como que se condene al demandado a realizar las obras necesarias en su construcción que impida el vertido de aguas pluviales lo sea sobre el fundo de su propiedad , sirviendo como base a su pretensión el hecho de que el demandado procedió a la construcción de una vivienda de madera en el terreno de su propiedad colindante con el del actor, vivienda cuya cubierta es a dos aguas, estando la vertiente que linda con la parcela del actor literalmente encima del muro de separación de ambas fincas.

SEGUNDO.- El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "no se tendrán en cuenta en la Sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio , introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención , por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa". En dicho precepto, en definitiva recoge una manifestación del principio de perpetuatio iurisdictionis que según dice la sentencia del T.S de 28 de mayo de 1997 : "por el principio de la perpetuatio hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, como esta Sala ya ha declarado y cuya doctrina ha sido aplicada con acierto por la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto (Sentencias de 25 de febrero de 1983 y 3 de febrero de 1990, además de las citadas en aquel fundamento)".

TERCERO.- En el caso de autos, queda probado que en el momento de interposición de la demanda el tejado de la vivienda del demandado recaía sobre la pared medianera de manera que el sentido común nos dice que el agua de las lluvias necesariamente recaerían sobre la pared que divide ambos fundos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil . El propio demandado, al contestar la demanda afirma que una vez que recibe la demanda y con el fin de evitar daños al vecino procede a colocar un canalón , así como a retranquear el tejado, y ello pese a que en el escrito de impugnación del recurso de apelación se niegue este hecho. Lo cierto y verdad, es que una vez interpuesta la demanda el demandado realizó dichas obras, pues como decimos así lo dice textualmente su letrada al contestar la demanda, y por otro lado, una vez citados a juicio se solicitó por ambas partes la suspensión del juicio por estar en vías de llegar a un acuerdo. Convocados, de nuevo a Juicio, la parte actora considera que la obras realizadas por el demandado no son suficientes pero no aporta prueba pertinente para demostrarlo. Llegados a este punto , debemos recordar que el Juez a quo tiene obligación de resolver conforme a la situación de hecho existente en el momento de interposición de la demanda, esto es, la de una vertiente que vierte su agua directamente sobre el muro que divide a ambas fincas, y en este sentido procede estimar la pretensión del actor en la medida que, sin perjuicio, de que estimamos que la acción negatoria de servidumbre no era las más adecuada en este supuesto que nos ocupa, su pretensión era, en definitiva , que el demando realizara las obras necesarias para que las aguas de las lluvias recogidas en su tejado vertieran sobre su propio suelo y esta pretensión debe de ser estimada, sin perjuicio de que, a la vista del informe pericial aportado por la parte demandada, se considere, a efectos de ejecución, que las obras pertinentes realizadas supongan la satisfacción de su pretensión.

CUARTO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de la entidad "Giménez Cañizares , S.L", contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela, de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución , y en su lugar se acuerda, estimar la demanda interpuesta por la representación de la entidad "Giménez Cañizares , S.L" contra don Pedro Enrique, declarándose que el predio de la actora no soporta servidumbre ni gravamen alguno , por lo que no existe título que justifique el vertido de aguas pluviales sobre su predio, y se condena al demandado a realizar las obras necesarias en su construcción, que impidan que el vertido de aguas pluviales lo sea sobre el fundo de la actora, de forma que viertan sobre su propio fundo, condenándosele igualmente a la realización de las obras oportunas para su adecuada recogida de manera que no causen perjuicio al predio de la actora, sin perjuicio de que afectos de ejecución de esta Resolución, se estime que por parte de la demandada ya se ha ejecutado dichas obras, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada , y sin expresa imposición de costas de esta alzada a las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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