Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2003

Última revisión
21/11/2003

Sentencia Civil Nº 548/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 626/2003 de 21 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 548/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100317

Resumen:
03065370072003100317 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 548/2003 Fecha de Resolución: 21/11/2003 Nº de Recurso: 626/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 548 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 21 de Noviembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas número 337/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche (actual Instrucción núm. 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jesús habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. Balbino Pérez Marco, y como apelada la actora Dña. Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Pérez Campos con la dirección del Letrado Sr. Navarro Parres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche (actual Instrucción núm. 4) en los referidos autos, tramitados con el número 337/01, se dictó Sentencia con fecha 31 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Sr. Pérez, en nombre y representación de Dª Inmaculada, se fija en 180 euros mensuales la pensión que ha de hacer efectiva el demandado por alimentos para cada hijo, pensión que abonará en la forma dispuesta en la Sentencia de separación."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 626/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Noviembre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos recordar con carácter previo, que para la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de divorcio, separación o nulidad matrimonial , es criterio de la jurisprudencia, entre otras, Sentencias de la audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de febrero, 5 de julio, 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999 y 14 y 21 de febrero de 2000, la necesidad de que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que se trate de variaciones sustanciales , o sea , que tengan una importante incidencia.

b) Que sean hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada , tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues , lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

c) Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial -SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo-, que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del mismo cuerpo Legal.

SEGUNDO.- Sobre este último particular se centra exclusivamente el recurso deducido por la parte demandada contra la Sentencia de instancia, basado en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que únicamente se ha valorado la situación económica actual de la actora, pero no la del apelante que también ha visto mermados sus ingresos respecto al momento en que se acordaron las medidas. Planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso , toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y , ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado, al haber quedado acreditado que el recurrente no desempeña exclusivamente en la empresa donde trabaja funciones de oficial administrativo, sino que como puso de manifiesto el legal representante de la empresa, también desarrolla funciones de gerencia que le son retribuidas y que sin embargo no constan en la nómina que percibe el demandado por importe de 648 euros mensuales. Además es propietario de una casa y dispone de otra en Santa Pola para la época vacacional, así como de un turismo. Frente a estos extremos, consta plenamente justificado que la actora padece una enfermedad que le ha desencadenado una incapacidad permanente total con grado de 65%, cobrando una pensión no contributiva de 241.97 euros , sin que los ingresos esporádicos obtenidos mediante el reparto de propaganda por el hijo mayor de edad que se encuentra estudiando, le permita atender sus propias necesidades. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de la materia enjuiciada no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche (actual Instrucción núm. 4) de fecha 31 de Enero de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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