Última revisión
21/07/2006
Sentencia Civil Nº 383/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 140/2005 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 383/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100671
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 383/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Julio de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Andrés , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica, y dirigida por el Letrado D. José Sempere Campello, y como apelada la parte actora, D. Íñigo , representada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, con la dirección de la Letrada Dª Josefa Bernal Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 742-2.004, se dictó Sentencia con fecha 19 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Íñigo contra Don Luis Andrés, debo declarar y declaro resuelto el contrato verbal de arrendamiento suscrito en su día por las partes y que tiene por objeto el local de nogocio sito en la Partida de Alzabares Bajo, Poligono 1 nº 104 de Elche, declarando en consecuencia haber lugar al desahucio del demandado respecto de dicho inmueble y condenandole en consecuencia a que lo desaloje y lo deje libre y a la entera disposición del actor. Y todo ello con el expreso apercibimiento de que ( articulo 440.3 de la L.E.C. ) de que en caso de que el referido demandado no desaloje voluntariamente el citado local y tampoco recurra la presente resolución, se hará efectivo el lanzamiento ya señalado en los presentes autos para el próximo día 25 de noviembre del año en curso a las 9:45 horas , siempre que lo solicite la actora en la forma prevenida en el articulo 549 de la LEC . Condenándole igualmente a que abone al actor la cantidad de 100 euros y sin realizar una especial declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 140-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación, tras la vista en esta alzada, el día 9 de Mayo de 2.006 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal..
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VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- Por tanto a los argumentos aducidos en la Sentencia dictada en primera instancia, sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios, al reconocer el demandado adeudar 100 euros de dos meses de renta , no puede apreciarse la compensación que aduce por la realización de trabajos para la esposa del actor, puesto que sobre ello no hay prueba alguna, sin que pueda estimarse que las relaciones amistosas fueran la causa de ello, cuando el demandado aduce que el propio actor no quiere hacerse cargo de los cobros ni dar justificación alguna de ellos.
Y es de aplicación el artículo 22 .4 de la L.E.C., que señala que "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si , antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.". Y en este caso concreto la vista tuvo lugar el 19 de Octubre de 2.004, mientras que la consignación días después, el 2 de Noviembre del mismo año, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de fecha 19 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
