Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2003

Última revisión
22/12/2003

Sentencia Civil Nº 589/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 612/2003 de 22 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 589/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100274

Resumen:
03065370072003100274 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 589/2003 Fecha de Resolución: 22/12/2003 Nº de Recurso: 612/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 589 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 22 de Diciembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 959/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª Guadalupe habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sra. González de Lama, y como apelada la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 núm. NUM000 Paraje de Playa Lisa, representada por el Procurador Sr. Lara Medina, con la dirección del Letrado Sr. Traynor Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 959/02 , se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por el procurador Sr. Pérez Rayón en nombre y representación de Doña Guadalupe , debo confirmar y confirmo la referida tasación de costas con expresa imposición de costas al impugnante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Guadalupe en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 612/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Diciembre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, sostiene la parte apelante que encontrándonos ante un juicio verbal de desahucio no es preceptiva la intervención de abogado y Procurador. El argumento está condenado al fracaso desde el momento que el juicio verbal de desahucio se configura como un auténtico juicio verbal especial por razón de la materia, en cuya demanda debe concretarse la cuantía del procedimiento como exige el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propia parte actora cuantificó el presente procedimiento en su demanda en la suma de 12.020 ,24 euros conforme a la valoración señalada para el inmueble recogida en el documento número 2 presentado por la parte recurrente. El artículo 251. 2º y 3º,5 fija como regla para determinar la cuantía de este tipo de procedimientos, el valor del inmueble al tiempo de interponer la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Por consiguiente, es claro que en el caso que nos ocupa era preceptiva la intervención de Procurador y letrado según disponen los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo debidos los honorarios y Derechos de dichos profesionales.

Por otra parte, no existe vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española dado que la actora es abogada colegiada , conoce el ordenamiento jurídico, y estuvo debidamente representada con procurador defendiéndose ella misma. De haber existido alguna infracción procesal sobre la declaración de rebeldía de uno de los codemandados debió denunciarlo en el momento procesal oportuno, y no en este trámite de impugnación de la tasación de costas por indebidas, siendo ahora extemporánea la alegación, sin que además se haya producido indefensión material para aquélla por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece el segundo argumento del recurso, por cuanto que el pronunciamiento sobre costas recogido en la sentencia principal, debió ser recurrido en su momento para determinar si existió o no mala fe por parte de la demandante a los efectos oportunos. No puede ahora la parte apelante , en este trámite de impugnación de la tasación de costas por indebidas, interesar la revisión de dicho extremo por quedar fuera del ámbito del mismo.

Finalmente, señalar que la tercera alegación del recurso referida a la infracción del artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse aportado los justificantes de haberse abonado las minutas de los profesionales, además de no estar incluida en el escrito de preparación del recurso de apelación, representa un hecho nuevo no suscitado en la primera instancia , y que por tanto, atendiendo al principio "pendente appellatione, nihil innovetur" al que se alude en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-6-1997, debe ser rechazada, ya que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio , ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia.

No obstante, a mayor abundamiento cabe señalar que dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentido negativo, sirviendo de botón de muestra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2001 , en cuyo fundamento de Derecho cuarto se dice: " Afirma la parte impugnante que la parte favorecida por la condena ha incumplido lo dispuesto en el artículo 242.2 de la nueva Ley, al no presentar con su solicitud la oportuna factura o justificante de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama.

En este sentido, frente a la falta de precisión de la que adolecía la legislación anterior, que tanto pronunciamientos jurisdiccionales provocó sobre la interpretación del arriba citado artículo 424 de la antigua L.E.C ., la nueva Ley acoge en su artículo 241 la distinción doctrinal y jurisprudencial que distingue entre gastos del proceso y costas del proceso, comprendiendo entre los primeros todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia del proceso, e incluyendo tan sólo las segundas en la condena al pago de las costas que se regula en los artículos 394 a 398, y compresivas de los gastos del prceso referidos a los conceptos enumerados en los seis apartados del artículo 241.1 de la L.E.C., en cuyo unúm 1 se encuentran "Los Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas ". La existencia de esta relación de gastos que integran en contenido propio de las costas procesales supone una ayuda para determinar en la tasación de costas qué gastos han de ser incluidos y cúales no. En la actualidad sólo se comprenderán dentro de dicha condena los conceptos enumerados artículo 241.1 segundo párrafo- y los demás ocasionados por razón del proceso tendrán la consideración de gastos y cada parte habrá de pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo- artículo 241.1 - , para lo que habrá de hacerse la oportuna provisión de fondos al Procurador artículo 29 -, pudiendo el titular del Derecho exigir su abono sin esperar a que el proceso termine -artículo 241.2 - pero finalizado el proceso de declaración tiene que existir un pronunciamiento judicial respecto de quién o de quienes han de soportar las costas, y la reclamación será hecha a la parte que haya dado lugar al gasto del que derive el crédito reclamable.

Por otra parte, cabe destacar la posibilidad que el núm 3 del artículo 242 confiere a todos los que hayan intervenido en el pleito, sean o no profesionales ( Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que se hayan intervenido en juicio dice el precepto) para que sean incluidas en la tasación los créditos que tengan "contra las partes". Pese a la no muy clara dicción de dicha norma, no pude ser entendido en el sentido de que la reclamación pueda ser hecha a cualquiera de las partes, con independencia de si es o no la condenada en costas , pues establece como primer presupuesto de la disposición que contiene la existencia de una Sentencia o auto de condena a su pago.. Lo que sucede , y ello da la pista para entender esta norma, que sin duda induce a cierta confusión y generará a buen seguro polémica, es que la parte sólo puede reclamar los gastos que haya realizado, a cuyo efecto se exige la justificación de haberlos satisfecho en el núm 2, por lo que los gastos que pese a merecer el concepto de costas no hayan sido satisfechos por el vencedor, y por tanto éste no pueda reclamarlos , han de ser reclamados por los titulares de los créditos, esto es, los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, construcción que matiza en gran medida la doctrina tradicional de quién es el titular del crédito resultante de la condena en costas, según la cúal no cabe confundir el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes en litigio, con los créditos de los cuales ha de responder cada una de las partes por razón de las encomiendas que hayan realizado a terceras personas.

Por tanto , los créditos que los intervinientes en concepto diferente de parte tengan contra el vencedor en juicio, no se hallan sujetos a este artículo, sino al núm 2 del que le precede, por lo que pueden hacer uso del procedimiento de exacción que abre la condena en costas.

De todo cuanto hasta ahora se lleva expuesto, la única conclusión a la que se puede llegar con un fundamento lógico y en coherencia con los citados preceptos , es en opinión de esta sección, aunque entendemos que las citadas normas, en concreto el artículo 242, puedan ser interpretados de otro modo, la de que no se precisa justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando lo que se está reclamando su pago, es única y exclusivamente la minuta detallada de los honorarios de Abogados y profesionales que cobran sin arancel y la cuenta detallada y justificada de los Procuradores y profesionales sujetos al mismo , como uno de los conceptos integradores de las costas, y sólo cuando se trate de otros gastos del proceso realizados por la parte, o que aún mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por las personas a que se refiere el núm 3 del tan mentado artículo 242 de la vigente L.E.C, es cuando surgirá la obligación de justificar las cantidades reembolsadas, de ahí que el procedimiento que nos ocupa exija instancia de parte, presentando los justificantes de haber satisfecho las cantidades que reclama , úniéndose la minuta detallada de los profesionales, lo que evidencia que estamos ante dos cosas diferentes y que se traduce también en la posibilidad de que la impugnación de la tasación pueda provenir de la parte favorecida por la condena por que no se han incluído en ella los gastos debidamente justificados o porque no se han incluído la totalidad de la minuta de honorarios, o por haber sido incluídos incorrectamente los Derechos de su Procurador. Y como quiera que en este caso no se reclama gasto alguno por el que debiera haberse presentado la oportuna justificación, de ahí su no inclusión en la tasación practicada, es por lo que procede desestimar la presente impugnación.".

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guadalupe, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 9 de junio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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