Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Civil Nº 349/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 89/2002 de 24 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 349/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100409

Resumen:
03065370072007100409 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 349/2007 Fecha de Resolución: 24/10/2007 Nº de Recurso: 89/2002 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 349/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a 24 de Octubre de 2007

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidos practicada por el Sr. Secretario de esta Sección en fecha 9 de septiembre de 2004 en el Rollo de apelación número 89/02, entablada por el Procurador D. Gines Picó Meléndez en nombre y representación de D. Jose Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- Impugnada la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en fecha 9 de septiembre de 2004 por el concepto de indebidos por el procurador D. Gines Picó Meléndez en nombre y representación de D. Jose Luis, se convocó a las partes para la celebración de la Vista el día 24 de Octubre de 2007, que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la estimación de su impugnación de la tasación de costas, y por la impugnada la desestimación de dicha pretensión.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por indebida la tasación de costas, en primer lugar con relación a la minuta del Letrado Sr. Sánchez Roca por no haber intervenido en el proceso al ser otro letrado el firmante y actuante durante el procedimiento. El motivo de impugnación debe ser rechazado, por cuanto que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29-3-06 reitera su doctrina respecto a que el hecho de el Letrado minutante no sea el mismo que realizó las actuaciones, no convierte la minuta en indebida , pues lo cierto es que ha habido un trabajo profesional que debe ser remunerado, debiendo ser repartida o adjudicada por dicha remuneración entre los intervinientes en dicho trabajo profesional, ya sean firmantes, ya sean realizadores, ya sea una actuación individual, ya colectiva en los despachos profesionales de varios Letrados es los que es una forma normal de actuar. En el presente caso se trata de compañeros de despacho como se manifestó en la vista, y además se adjuntó contrato de cesión de honorarios profesionales entre ambos Letrados.

Respecto a la cuenta de Derechos del Procurador, en la vista se reconoció por la parte impugnada el carácter indebido de los conceptos relativos a incidencias (artículo 24 ) y consignaciones (artículo 25 ) , renunciando a dichas partidas, lo que determina la estimación en estos extremos de la impugnación. Finalmente, no puede prosperar la petición de que se considere indebido el concepto relativo a solicitud de tasación de costas, ya el artículo 5 del Arancel prevé la posibilidad de minutar la solicitud de tasación de costas por importe de 22,29 euros , siendo debidos dichos Derechos por cuanto que ha existido la liquidación de un crédito por el acreedor, a quien corresponde liquidar el crédito es al vencedor en costas, de la que se da traslado al deudor, al condenado al pago de las costas, y no paga, viéndose obligado el acreedor a pedir la tasación de costas.Ciertamente existen algunas resoluciones contradictorias sobre este extremo, sin embargo , el artículo 549 LEC 2000 impone al condenado el pago de las costas derivadas de la ejecución de Sentencia, salvo en los incidentes en que hubiere pronunciamiento expreso en contrario, y el artículo. 243 LEC 2000 ordena la inclusión de todas las derivadas de actuaciones o incidentes salvo aquellas a cuyo pago haya sido condenado expresamente el vencedor, debiendo ser incluidas todas las devengadas hasta la fecha de la tasación (art. 245 L.E.C. 2000 ) y lo que se reclama es la actuación consistente en la petición de la tasación de costas, que se hace necesario cuando el condenado no las hubiere pagado con anterioridad (art. 242 LEC 2000 ), por lo que no se entiende la razón por la cual la partida que se discute ha de ser tachada de indebida, y así lo ha entendido la SAP de Valencia de 13-10-1998 .Por su parte, el artículo 35.2º de los Aranceles de 1991, preveía la tasación de costas como incidente a que se aplicaran los Derechos previstos en el artículo 36 , y por ello la corriente jurisprudencial denegaba su inclusión por entender que había que estar a resultas de lo que se resuelva sobre el pago de las causadas en el mismo (ST.S. Sala 3ª de 13 de mayo de 2002 y S.T.S. Sala 1ª de 13 de marzo de 2001 aunque no directamente). Olvida sin embargo esta opinión que la actuación profesional del procurador que genera el devengo es la propia solicitud de la tasación originada por el impago voluntario de la parte condenada (art. 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que carecería de sentido esperar a que se aprobara la tasación para presentar nueva solicitud de tasación de costas por el incidente de tasación que a su vez generaría nuevos Derechos a tasar posteriormente en una cadena sin fin.Aquella doctrina jurisprudencial adquiere pleno sentido en relación al artículo 35.1º de los anteriores Aranceles de 1991, cuando contemplaba "la impugnación de tasaciones de costas"; ahí sí que ha de estarse a la existencia de una eventual impugnación y a lo que decida sobre las costas del incidente la resolución que le ponga fin. En suma, únicamente cabía excluir los Derechos por la propia tasación de costas cuando se impugnaban por indebidas y se declaraban indebidas íntegramente, lo que no sucede en el presente caso.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 en su artículo 242 recoge la misma fórmula que el artículo 421 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es decir: "Cuando hubiere condena en costas, luego que sea ejecutoria (firme, dice ahora) se procederá a la exacción de las mismas por la vía (procedimiento, se dice ahora) de apremio, previa su tasación , si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación". Nada cambia en la ley procesal. Sin embargo, la redacción de los nuevos Aranceles aprobados por Real decreto 1373/2003, de 7 de noviembre sí que son más explícitos a este respecto. Su artículo 5 señala: "1.- Por cualquier solicitud de tasación de costas , o intervención en ella, cada Procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros......."

De su lectura extraemos dos conclusiones:

a) que se cita expresamente como susceptible de generar Derechos la "solicitud" de una tasación de costas.

b), que se distingue expresamente entre la solicitud y la participación en incidentes de impugnación de una tasación.

Por lo tanto , "solicitar" la tasación de costas es susceptible "per se" de generar Derechos. Ahora bien, este Real Decreto, por rango normativo y por dependencia ontológica no puede desconocer el contenido del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, procederá la inclusión de ese Derecho arancelario (por solicitar la tasación de costas) cuando el condenado en costas no las haya abonado; lo que parece llamar -en base al principio de lealtad procesal- a la inclusión de ese concepto en la tasación cuando se hubiera tenido posibilidad temporal de realizar ese pago y no se efectuó.

En el caso presente el silencio de la parte condenada al pago, o al menos no consta lo contrario, y el tiempo transcurrido sin que conste la satisfacción de las costas , lleva a esta Sala a ordenar la inclusión de ese concepto en la tasación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la tasación de costas por indebida, practicada por el Sr. Secretario en fecha 9 de septiembre de 2004 en el presente Rollo de apelación número 89/02, se declara indebido en la cuenta del procurador el derecho referido a incidencias del artículo 24 y a consignaciones del artículo 25, excluyendo dichos conceptos de la referida tasación; todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de este incidente de impugnación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.