Última revisión
25/02/2004
Sentencia Civil Nº 80/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 825/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 80/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100086
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 80 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 25 de Febrero de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas número 113/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Antonieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Moreno Martínez y dirigida por el Letrado Sra. García Meca, y como apelada el actor D. Pedro Antonio , representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual con la dirección del Letrado Sra. Mogica Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número113/03, se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Navarro Pascual en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra Dª Antonieta, debo dejar y dejo sin efecto la pensión compensatoria establecida a cargo del primero en la Sentencia de separación dictada en los autos de divorcio nº 343/98 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos (actualmente Juzgado de Instrucción nº 1 ) a partir de la mensualidad de Febrero de 2004 , que será la última que deberá abonarse; y todo ello sin hacer especial declaración acerca de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 825/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Febrero de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente considera que la sentencia de instancia por la que se acordó la supresión de la pensión compensatoria a partir de la mensualidad de Febrero de 2004, no es ajustada a Derecho por ser errónea la valoración de la prueba, dado que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia de divorcio, en la que ya se valoró la enfermedad de la madre y de la hermana del demandante, así como las circunstancias personales y patrimoniales de la apelante.
Con carácter previo, y como quiera que la pensión compensatoria se estableció en el presente caso sin limitación temporal, se plantea la cuestión de si es factible modificar su duración convirtiéndola en temporal. En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges , en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas personas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado. Por ello, doctrinalmente , se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las Sentencias dictadas en este supuesto , que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges. De ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin , y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal Derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil, y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo Estado, desvinculándose de situaciones anteriores.
Criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, que ha sido adoptado , igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que "tal pensión de desequilibrio económico , legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil, responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la
Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio , sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos , de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta , situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo , por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto , para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo , por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades comerciales, su edad, salud y duración del matrimonio.
Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones inicialmente o con posterioridad a su establecimiento, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo atendiendo a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior , procede analizar si como ha entendido el juez a quo han variado las circunstancias que se tuvieron presentes a la hora de fijar la pensión compensatoria en la Sentencia de divorcio. En primer lugar , no podemos desconocer que la pensión compensatoria se otorgó no tanto por concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 97 del Código Civil, como por el hecho de ser desahuciada la apelante en diciembre de 1998 y precisar de la necesidad de procurarse una nueva vivienda. Actualmente, la situación patrimonial de la beneficiaria de la pensión ha mejorado , por cuanto que, ha terminado de pagar el préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de la vivienda. Por otro lado, sigue percibiendo por razón de la enfermedad que padece desde su nacimiento una pensión de carácter vitalicio a cargo de la Generalitat Valenciana.
Por el contrario, la situación del demandante ha vendido a peor ya que sus 63 años le aproximan a la jubilación de su oficio de pastor de cabras. A ello se une la enfermedad de su madre y de su hermana, que aunque es cierto que ya existía dicha situación en el proceso de divorcio, se ve incrementada la carga moral y económica que supone, ya que la hermana tiene 61 años y la madre 88 años, estando ésta última encamada con imposibilidad de deambulación e incontinencia, sin que pueda ayudarle la hermana por padecer oligofrenia profunda. Es claro , por tanto, que los cuidados que precisan dichos parientes no son los mismos que durante el divorcio, al haberse complicado la situación por el paso del tiempo y lo avanzado de su edad.
Pero lo que resulta definitivo para considerar procedente la supresión de la pensión, es que han transcurrido 19 años desde la ruptura de la convivencia, y que la pensión compensatoria se ha venido abonando durante 8 años, cuando el matrimonio duró escasamente 3 años y no existió descendencia. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de la materia enjuiciada, no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche de fecha 26 de junio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
