Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Nº 85/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 805/2004 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 85/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100381
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 85/2005
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez .
Dña.Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ángel Jesús , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño y dirigida por la Letrada Sra. Navarro Fernández, y siendo parte apelada la demandada Dª. Raquel , representada por la Procuradora Sra. Guilabert López con la dirección de la Letrada Sra. Segarra Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 512 / 04, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra Dña. Raquel representada por el Procurador Dña. Alicia Guilabert López, y contra el Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Todo ello condenando al demandante al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 805 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia dictada en la instancia al haberse desestimado su pretensión de que se redujera el importe de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos comunes menores de edad de los litigantes en autos de separación 131/98 , y que además se suspendiera temporalmente la obligación de pago de la pensión alimenticia, al haberse modificado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de dicha pensión, en concreto, al haberse modificado la situación laboral y económica del demandante-apelante.
SEGUNDO.- La Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo y los argumentos explicitados en la sentencia recurrida a la que nos remitimos expresamente de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional en virtud de la cual es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada.
Como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia y en particular esta sección ( vid. Sentencias de AP Alicante, sec. 7ª, S 05-06-2000, AP Alicante, sec. 7ª, S 05-09-2002 , Alicante, sec. 7ª , S 28-10-2002 ) "las medidas relativas a regular las situaciones derivadas de la nulidad , separación o divorcio se pueden adoptar por los propios cónyuges o, en defecto de acuerdo o de su aprobación, por el Juez, pero contemplándose a la hora de determinarlas el conjunto de circunstancias de toda índole concurrentes en ese tiempo. Así, tales medidas serán inamovibles en la medida en que referidas circunstancias que determinaron su adopción permanezcan inalteradas o su cambio entre dentro de las previsiones iniciales de los cónyuges o del Juez. Sin embargo sería injusto, que se mantuvieran a ultranza tales medidas si se han modificado sustancialmente las circunstancias que aconsejaron su adopción. De ahí que el Código Civil, tras la reforma de la Ley de 7 de julio de 1981 , venga a reconocer de modo explícita tal realidad al prever en el art. 90 que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" reiterándolo en el art. 91 in fine, al recoger que las medidas que en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio , o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
La doctrina viene exigiendo en términos generales, para que tenga lugar tal modificación, los siguientes presupuestos:
1) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse.
2) Que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental.
3) Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron un presupuesto de su determinación.
4) Que la alteración o mutación evidencia signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntura) o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas" ( Sentencia 05.06.2000 ).
En el caso que nos ocupa no se aprecia variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por las partes para la fijación de una pensión alimenticia por importe de 50.000 pesetas a favor de los hijos menores de edad, Natividad y Alejandro , a cargo de su progenitor paterno. Efectivamente, de la prueba practicada, fundamentalmente la documental y el interrogatorio del actor, se desprende que el demandante se encontraba en situación de baja laboral a la fecha de la tramitación y dictado de la Sentencia de separación , pues según el informe de vida laboral aportado por la actora y obrante en autos al folio 15 dicha baja se produjo el 31.12.1996 - la Sentencia de separación es de fecha 25.06.1998 -, por lo que la situación económica y laboral del demandante ya fue tenida en cuenta por las partes al establecer el importe de la pensión alimenticia en el convenio regulador judicialmente aprobado, careciendo las alegaciones efectuadas por la demandante-apelante acerca de la reducción de ingresos económicos de todo apoyo probatorio.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por la Magistrada- Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 15 de julio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin expresa de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
