Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Civil Nº 258/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 560/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 258/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100432

Resumen:
03065370072006100432 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 258/2006 Fecha de Resolución: 26/05/2006 Nº de Recurso: 560/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 258/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, doña María Dolores , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Alicia Guilabert López, y dirigida por el Letrado, don José María Nogueroles Peña y como parte apelada, no personada en esta alzada, don Fernando .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torreviega en los referidos autos, tramitados con el núm. 434/03, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda de separación presentada por la Procuradora doña Julia Salgado López en nombre y representación de don Fernando contra doña María Dolores , y declaro la separación del matrimonio contraído, decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado estableciendo como medidas definitivas las siguientes:

Se atribuye la guardia y custodia de la hijas menores de edad a doña María Dolores, siendo la patria potestad compartida.

SE establece un régimen de visitas a favor del padre, del tal forma que el mismo podrá tener en su compañía a las menores los fines de semana alternos desde las 10?00 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo; así como la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad, estando el padre en compañía de las menores la primera mitad de cada periodo en los años pares y la segunda en los impares, en caso de desacuerdo de los progenitores.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y ajuar familiar a las hijas menores y a la madre en cuya compañía quedan. Será la madre quien satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, salvo los de comunidad , que serán satisfechos por mitad.

SE establece como pensión de alimentos de las dos hijas menores la cantidad de 450 euros mensuales que el padre habrá de ingresar en los cincos días primeros de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe doña María Dolores actualizable anualmente conforme el I.P.C.

No obstante las medidas establecidas, en especial la relativa a guarda y custodia y régimen de visitas, se podrá estas modificar de común acuerdos por los progenitores en beneficio de las menores".

Que estimando la demanda de separación interpuesta por el Procurador Sra. Quirante Antón, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra D. Rafael, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 15 de Mayo de 1999 , con los efectos que le son propios, sin hacer especial imposición de costas, y ratificación de las medidas adoptadas con carácter provisional antes referenciadas, a excepción de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor, que se eleva a la de 300 E".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 560/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiséis de mayo de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se impugna la sentencia dictada en instancia únicamente en el aspecto relativo a la denegación de la pensión compensatoria.

Como nos recuerda la Sentencia de la A.P de Alicante, (13-11-03 ) la pensión compensatoria "se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar , al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere , con independencia de la efectiva necesidad del acreedor".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la confirmación de la resolución recurrida, ya que, atendiendo a las circunstancias concretas de cada uno de los cónyuges, durante el matrimonio y después del mismo, no se estima que se produzca un desequilibrio que justifique el señalamiento de una pensión a favor de la demandada, remitiéndonos a la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida que consideramos plenamente ajustados a derecho.

Simplemente añadir, a los efectos del recurso de apelación interpuesto que la parte demandada alega padecer una enfermedad que le impide trabajar. Sin embargo, sólo se aporta el resultado de una analítica pero no un informe médico en el que se determine exactamente la enfermedad y recoja esa imposibilidad real para trabajar.

Por otro lado , no se aporta ningún documento que permite conocer cuales son los rendimientos que percibe la demandada por su trabajo, y por tanto, valorar adecuadamente el desequilibrio económico.

A lo anterior, debemos añadir el dato de que la separación de hecho se produjo en el año 2001 y no es hasta el año 2004, a través del escrito de reconvención cuando se reclama esta pensión, cuando el desequilibrio económico que funda la citada pensión debe venir referido al momento en que se produce el quebranto patrimonial esto es, en el momento en que se produjo la separación de hecho de los esposos y no en el momento en el que se formula la reconvención.

TERCERO.- Dada la materia no ha lugar a imposición de costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de doña María Dolores contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos mantener y mantenemos dicha Resolución en su integridad, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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