Última revisión
26/07/2004
Sentencia Civil Nº 330/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 142/2004 de 26 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 330/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100316
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 330 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintiseis de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jose Pablo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Sanchez y Martín-Cortés, y dirigida por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, y como apelada, la parte demandada, Dª Gema , representada por el Procurador D. José Pastor García, con la dirección del Letrado D. Esteban Molla Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 584-2.003, se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés en nombre y representación de D. Jose Pablo, respecto de su cónyuge Dª Gema, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 7 de Mayo de 1970 , con losefectos que le son pertinentes por ministerio de la Ley, y ratificación de las medidas adoptadas en los autos de separación nº 1299/02 de este mismo Juzgado, salvo la supresión de la pensión alimenticia, pero con incorporación de su importe a la pensión compensatoria y subsiguiente elevación de la cuantía de ésta a la de 971 ,11 ? mensuales; y sin hacer especial imposición de costas.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, al objeto de que extienda la oportuna nota marginal".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 142-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de Julio del año 2.004 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Es únicamente objeto de litigio y disienten las partes en la cuestión de la fijación de la pensión compensatoria, por su naturaleza y por su cuantía, ya que la parte recurrente entiende que al dictarse Sentencia de divorcio , habiendo hijas mayores de edad del matrimonio, que no conviven con la madre, carece de razón la transformación de la pensión alimenticia en pensión compensatoria. Y en estos términos no está exento de razón el recurso, pero no tiene en cambio en cuenta, que respecto de lo acordado en la Sentencia de separación, nada impone al Juzgador "a quo" la forma de determinar la pensión compensatoria y su cuantía, atendidas las circustancias existentes al tiempo de resolver sobre el divorcio. Poe ello nada impide que tal suma se eleve al dictar sentencia de divorcio atendidas las circustancias a que se refiere el artículo 97 del CC .
Y no existe incongruencia, cuando la parte demandada ampara su petición, bajo el concepto "cargas del matrimonio" , y no "pensión por alimentos", puesto que su "petitum" no ofrece dudas del razonamiento de lo que reclama.
Y en lo que atañe al fondo del asunto , no puede entenderse que el actor es un mero asalariado, y menos fundamentándose en la declaración de la esposa, porque viene igualmente a expresar, como señala la parte recurrente, que también es "algo de propietario" en la empresa en la que trabaja, con un capital del 8 % de la misma, lo que en sí no indica nada, sin saber cuales son los beneficios que de tal titularidad derivan.. Y los signos externos de patrimonio , cuando se pide un préstamo personal de 90.151 euros, no indican precisamente que con un sueldo de 300.000 pts mensuales se pueda mantener tal deuda, aún cuando se señale que se satisface la suma derivada del préstamo, con el arrendamiento de las dos naves adquiridas con la misma..
Por todo ello, a tenor de estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a tenor de los artículos 398 y 394 de la L.E.C. vigente , en este caso concreto dada la naturaleza del procedimiento, y que no se aprecian circustancias que lleven a ello.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche, de fecha 11 de Noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
