Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Civil Nº 331/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 77/2006 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 331/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100439

Resumen:
03065370072006100439 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 331/2006 Fecha de Resolución: 27/06/2006 Nº de Recurso: 77/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 331/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 27 de junio de 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal núm. 315/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Leticia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el letrado Sr. Vicente Angel Segarra Vicens , y como apelada Metalicas Bigastro S.L, representado por el Procurador Sr. Pico Melendez con la dirección del Letrado Sr. Emilio Escudero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Araceli Devesa Partera, en nombre y representación de Dª Leticia, contra la mercantil METALICAS BIGASTRO S.L, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella ejercitadas, y con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 77/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de junio de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente contra el pronunciamiento absolutorio de la parte demandada entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes , dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso , optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido , pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando , según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

En este sentido, la Sala no comparte el criterio de la sentencia en relación con la absolución decretada, por cuanto que es de tener en cuenta que las declaraciones de los testigos de la parte demandante son claras y contundentes: el señor Luis Pablo , legal representante de la empresa Vima 25, S. L. , que se dedica también a cerramientos y, por tanto, con calidad de testigo- perito, afirma con rotundidad que entraba agua por todas partes, que la obra estaba mal trabajaba, el techo no tenía caída, tenía agujeros el policarbonato, intentaron reparar las ventanas pero no ajustaban pues la altura era superior al adecuado para un correcto funcionamiento en función de la perfilería existente , la carpintería era imposible arreglarla, ya que quedaría mal, retiraron el material porque era imposible de arreglar y después de un mes se lo llevó el chatarrero, no pudo reutilizar el material al haber sido ya manipulado y tratarse de elementos que ajustan al milímetro, la obra fue prácticamente igual pero con otro material en algunas partes , el material que se retiró era inservible al haberse utilizado incluso radiales.

Esta declaración es coincidente con la efectuada por el también testigo D. Leonardo, encargado por la propietaria para efectuar pequeños arreglos en su vivienda , siendo la persona que puso en contacto a los litigantes. Nos dice , que comprobó que cuando hacía viento se levantaban las placas de techo, que cuando poco después llovió se mojó el interior, había goteras y las puertas se caían, llamó en varias ocasiones a la demandada para hacerle saber lo defectuoso de la ejecución, sin obtener respuesta en ningún momento , la nueva empresa intentó reparar, pero no pudo y tuvo que quitar todo y hacerlo nuevo, dando también más caída al techo para que el agua se deslizase correctamente.

Declaraciones a las que no pueden oponerse las del testigo empleado de la demandada y, por ello, con interés indirecto en el juicio, además de que se limita a afirmar, con su jefe, que faltaba repasar la obra ejecutada, cuando lo cierto es que los defectos detectados por la nueva empresa son de mayor gravedad que aquellos que requieren un simple repaso y evidencian una mala ejecución completa.

Pues bien , aquellas contundentes declaraciones, a las que se une el reportaje fotográfico en el que constan los materiales retirados, demuestran con claridad que nos encontramos ante una obra de cerramiento mal ejecutada e inhábil para su destino, que atrae como consecuencia su resolución a tenor del artículo 1124 del código civil, considerándose la acción resolutoria implícita en los términos empleados en el cuerpo del escrito de demanda y en la propia pretensión de devolución de las cantidades entregadas para pago de la misma, ya que la congruencia no exige un ajuste literal al suplico , siendo factible incluir pretensiones que son consecuencia implícita y/o necesaria de lo demandado, pues no se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (S.S. de 15 y 16 de octubre de 1984; 27 de junio de 1986; 5 de junio y 22 de julio de 1989; y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 ). Además, la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (S.S. de 8 y 21 de febrero de 1985; 6 y 23 de octubre de 1986; y 24 de julio de 1989 ) Por todo lo expuesto, se estima el recurso , se revoca la Sentencia y se estima en su integridad la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado el recurso y con ello íntegramente la demanda, se imponen las costas de la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 7 de marzo de 2005, que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la anterior contra la mercantil Metálicas Bigastro, S. L., condenándola a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 1500 ?, con los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia de instancia. Se imponen a la mercantil demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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