Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 416/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 212/2006 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 416/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100373
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 416/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos (anterior mixto nº 4) de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Isabel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Rosa Martinez Brufal, y dirigida por el Letrado D. Javier Brotons Timoner, y como apelada la parte demandada, la mercantil Serrauto S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado D. Elicio Gomez Sanchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos (anterior mixto nº 4) de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 182-2.005, se dictó Sentencia con fecha 10 de Octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martinez Brufal en nombre y representación de Dª. Isabel contrA SERRAUTO S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS EN LA DEMANDA Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 212-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Diciembre de dos mil siete , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia, por razones preferentes de indole penal.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10-3-1.998, que " Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas Sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia , puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" , "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" , "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así , el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los comPonentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir" , pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho i ncumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum , ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 .....".
Pués bien, como recoge la Sentencia apelada, la causa de pedir en el recurso de apelación nada tiene que ver con los argumentos aducidos en la demanda, puesto que se alegaba unicamente en ésta , como causa de reclamación, el saneamiento por vicios ocultos, y así se exponía incluso en los fundamentos de Derecho , mientras que ahora se alega la existencia de un incumplimiento de contrato, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil e incluso el recurso se remite también a normas reguladoras que afectan a consumidores y usuarios. Todo ello desvirtúa la causa de pedir del litigio en esta alzada, debiendo por razones de congruencia desestimar el recurso de apelación interpuesto, por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos (anterior mixto nº 4) de Elche, de fecha 10 de Octubre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
