Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 417/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 9/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 417/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100374

Resumen:
03065370072007100374 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 417/2007 Fecha de Resolución: 28/12/2007 Nº de Recurso: 9/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 417/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Raquel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Cristina Sanchez Martín- Cortés, y dirigida por la Letrada Dª Esperanza del Amo Caballero, y como apelada la parte actora Dª Antonia , representada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, con la dirección del Letrado D. Pedro J.Pedrajas Rico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 896-2.004, se dictó Sentencia con fecha 7 de Octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de doña Antonia contra doña Raquel,representada por la Procuradora doña Cristina Sánchez y Martin-Cortes, debo condenar y condeno a doña Raquel a abonar a doña Antonia la cantidad de veintiocho mil ochocientos cuarenta y nueve euros con setenta y ocho céntimos ( 28.849 ,78 ?), más el interes legal del dinero de dicha cantidad desde el 20 de septiembre de 2004 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interes incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución; así como a las costas causadas en éste proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 9-2.006 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de noviembre de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia, por razones preferentes de indole penal.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, dos son los razonamientos que se emplean en el recurso de apelación, el primero hace referencia a que si se tratara de una donación el documento incontrovertido , no discutido, de fecha 13-4-1.994 , sería preciso su otorgamiento en escritura pública, a tenor del artículo 633 del Código Civil, el segundo hace referencia a que si se tratara de una cesión deberían aplicarse las normas de la compraventa, sin que conste en este caso concreto la determinación del precio. Ninguno de ambos argumentos es aceptable, el primero , porque partiendo de que aportado en segunda instancia el documento de adjudicación hereditaria, con lo que ninguna indefensión se crea, no era tal necesario para resolver el litigio, pués sirviendo de aplicación inicial el artículo 1.277 del Código Civil que expresa que "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.", y el artículo 1.282 que expresa que "Para juzgar de la intención de los contratantes , deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.", basta observar la fecha de su otorgamiento, que es la misma que la del documento de adjudicación , y la cláusula segunda del meritado contrato, en que sin venir a cuento, de no ponerla en referencia al documento notarial, figuraría innecesariamente que "La Sra Raquel se ha adjudicado para sí los dos tercios de la finca......" , mientras que la tercera seguidamente habla de cesión "por así tenerlo convenido las partes". Luego se acredita por ello que se trata de un acuerdo derivado de un convenio transaccional sobre la partición y adjudicación de una herencia, en ningún caso de una donación, y que hubo una contraprestación , nunca un ánimo de liberalidad , sin que por su parte la demandada acredite lo contrario. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto siguiendo la máxima de derecho Romano, del que deriva nuestra legislación civil , "pacta sunt servanda". Los fundamentos de la Sentencia apelada son pues claros y precisos, y se mantienen en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche ,de fecha 7 de Octubre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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