Sentencia Civil Nº 77/200...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Civil Nº 77/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 845/2006 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 77/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100064

Resumen:
03065370072008100064 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 77/2008 Fecha de Resolución: 28/03/2008 Nº de Recurso: 845/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 77/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes mixto nº

4) de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Rogelio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador

Sr. Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Sra. Galiano Segovia, y como apelada la parte actora, la Comunidad de Propietarios

del Edificio DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Ruíz Martínez con la dirección de la Letrada Sra. Zuleta Torralba.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes mixto nº 4) de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm 17/03, se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador SR. MARTINEZ RICO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 contra DON Rogelio representado por la Procuradora SRA. VALERO MORA, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Rogelio a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO, intereses legales desde la interposición de la demanda, que será incrementado en dos puntos desde la presente , así como al pago de las costas causadas en éste juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 845/06 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Enero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Infracción del art. 1591 CC . Entiende el recurrente que el precepto adecuado para exigir la responsabilidad reclamada en el presente procedimiento debería haberlo sido por el art. 1091 CC y no por el precitado art. 1591 CC ya que este último precepto únicamente debe ser aplicado en el supuesto de previa negativa del deudor ha realizar la prestación debida o cuando ésta deviene imposible.

A este respecto baste señala la reciente STS de 20 de Junio de 2007 en la que se dice: "No cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1 -Sentencias de 7 de mayo de 2002 y 27 de septiembre de 2005, entre otras-, o, en otros términos, que "el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil E.D.L. 1889/1 ". La dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de "responder de los daños y perjuicios". Es claro pues , como sigue diciendo la Sentencia última referenciada, que "la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica". De tales asertos se desprende, entre otras consecuencias, que no incurre en incongruencia la Sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer "in natura", ante la imposibilidad de llevar ésta a cabo - Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 -. Ahora bien, desde tal premisa , se suscita en los presentes autos la posible prevalencia de la reparación "in natura" respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible. Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, no puede otorgarse , como regla general, rango preferente a aquélla frente a ésta, en supuestos, como el presente, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002 , "el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente". Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria , a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil EDL 1889/1 -reparación "in natura"-, -Sentencias de 17 de marzo de 1995 y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos , se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia , por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, "el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".

En el supuesto ahora enjuiciado consta acreditado que por la parte actora se requirió al demandado , con carácter previo a la presentación de la demanda, para intentar llegar a un acuerdo amistoso en la solución de los vicios detectados, sin que el demandado hiciera caso alguno al mismo, motivo éste que se considera suficiente para que por la parte actora se optara por reparar los daños producidos y reclamar posteriormente su importe al demandado, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia citada no solo es viable , sino que incluso tampoco hubiera sido requisito necesario e inexcusable realizar dicha reclamación previa.

Procede en consecuencia, acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: inexistencia de vicios ruinógenos. Infracción del art. 24 de la Constitución.

Dado el planteamiento de la cuestión litigiosa se hace necesario precisar con carácter previo que, si bien del tenor literal del articulo 1591 del Código Civil la responsabilidad sólo surgiría cuando el edificio se arruinase -pues gramaticalmente ruina es acción de caer o destrucción de la cosa- lógicamente debe advertirse la insuficiencia normativa frente a las necesidades sociales de tutela jurídica que existen en esta materia, pues sólo existirá responsabilidad, conforme a este concepto gramatical, cuando el edificio se cayera , dejando fuera de su alcance los defectos que, aunque fueran importantes y hasta hicieran la obra construida inútil para su uso , no supusieran esa destrucción total (SSTS 4 abril y 27octubre 1987 ). Por ello la jurisprudencia ha venido ampliando dicho concepto , creando, junto a la ruina física o derrumbamiento actual en que incardina la pérdida de todo o parte del edificio, la "ruina potencial' entendiendo por tal aquellos defectos graves que exceden de las meras y simples imperfecciones corrientes y que hagan temer una pérdida futura, así como aquellas que hacen la edificación inútil para la finalidad que le es propia, que es la denominada "ruina funcional' y todo ello aunque no afecte a la totalidad del edificio, limitándose sólo a algunas partes esenciales que alteren su solidez o funcionalidad (SSTS 15 julio 1991 y 31 Marzo 1992 ). En este sentido, pues, el concepto de ruina contemplado en el art. 1.591 CC , tal y como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial, comprende en un sentido amplio , no solo las obras fundamentales , sino también las meramente defectuosas, no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado o comprometida su estabilidad, pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que exceden de las imperfecciones corrientes, suponen una vulneración del contrato de obra , hacen temer por la pérdida del inmueble o lo hacen inútil para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo (SS.T.S. 20 diciembre 1985, 1 febrero 1988 , 15julio 1991 y 31 marzo 1992, entre otras muchas). En definitiva , como señala la ST.S. 7 febrero 1995, es doctrina jurisprudencial la expresiva de que: a) el término ruina que utiliza el articulo 1591 del Código Civil no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes , configuran una violación del contrato (S.S.T.S. 5 Octubre 1983 y 5Marzo 1984 ); y b) en tal concepto de ruina han de incluirse los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida del edificio o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia (SSTS 16junio1984, 23 diciembre 1991 y 25enero 1993 ).

En aplicación de la doctrina citada, y acreditado que los defectos presentados en el edificio en cuestión consisten en defectos en el antepecho de la terraza , defectos de goteras, defectos de sujeción de barandilla metálica a la obra del antepecho de la terraza y defectos producidos por los empujes horizontales producidos por los tendederos, cuya consideración conjunta afecta claramente a la idoneidad del bien para el destino al que esta destinado , procede también acordar la desestimación de este segundo motivo de impugnación.

TERCERO.- Solidaridad en la responsabilidad del art. 1591 e infracción del art. 1145, ambos del Código Civil .

La exposición que se realiza por el recurrente en el contenido de su alegación revela un desconocimiento de las reglas que rigen las obligaciones solidarias. Cuando existe una obligación solidaria el acreedor no esta obligado a reclamar la totalidad de la deuda a uno de los deudores sino que, como se desprende de la lectura del art. 1137 CC, se le faculta, en su beneficio, y como contraposición a las obligaciones mancomunadas simples, para que pueda reclamar la totalidad de la obligación a uno solo de los deudores (entendiéndose éste posteriormente, en la relación interna, con el resto de los codeudores) , pero esta facultad tiene la consideración de un derecho, no de una obligación, por lo que nada impide que, como sucede en el supuesto de autos el acreedor se dirija individualmente frente a cada uno de los deudores en exigencia de la parte que proporcionalmente le corresponda. Esta idea es expresada claramente en el art. 1144 CC cuando establece: "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

No apreciando pues la infracción alegada, procede acordar la desestimación de este tercer motivo de impugnación y, con ello, la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes mixto º 4) de Torrevieja, de fecha 26 de Junio de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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