Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2003

Última revisión
29/09/2003

Sentencia Civil Nº 458/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 663/2003 de 29 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 458/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100291

Resumen:
03065370072003100291 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 458/2003 Fecha de Resolución: 29/09/2003 Nº de Recurso: 663/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 458 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 29 de Septiembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 248/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Araceli , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el Letrado Sra. Arenas Murcia, y como apelada la demandada Dª Soledad , representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Orts.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 248/02, se dictó Sentencia con fecha 1 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por DOÑA Gema en nombre y representación de DOÑA Araceli frente a DON Vicente debo declarar y declaro haber lugar respecto del mismo del desahucio de la vivienda sita en Formentera de Segura , C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002, quien deberá dejarla vacía y expedita en el término legal , con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por DOÑA Gema, en nombre y representación de DOÑA Araceli frente a DOÑA Soledad, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 663/03 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Septiembre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión principal que procede discernir en el presente recurso es la de si la cesión por los progenitores al hijo de una vivienda para que la habite con su cónyuge y, eventualmente, sus hijos , constituye una mera posesión tolerada calificable como precario y si es posible la recuperación posesoria del bien en los casos de crisis matrimoniales, o por el contrario constituye una situación de comodato. Sobre este tema existen dos orientaciones interpretativas divergentes en el ámbito de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. La primera postura es acogida, por ejemplo en la Sentencia de esta misma sección 7ª de fecha 14-2-2000, AA PP. SS Madrid, Secc. 8ª, de 13-12-1993 y 17-12- 1995 ; Secc. 19 ª, de 17-1-1994, Valladolid, de 26-4-1994 ; Ávila , de 16-2-1995 ; Valencia , Secc. 8.ª, de 11-11-1996 ; Zamora , de 16-12-1996; Baleares, Secc. 5. ª, de 31-7-1997; Asturias, Secc. 1 ª, de 5-11-1997, según la cual es preciso en primer lugar averiguar cuál fue la voluntad real de las partes sobre el carácter concreto que hubiera de revestir la cesión del uso del inmueble y su tiempo de duración, para lo cual debe analizarse minuciosamente cada caso concreto, sin que puedan ofrecerse soluciones generales de pretendida validez casi universal. La segunda posición, recuerda que el comodato considerado por la doctrina como un contrato típico (artículo 1740 CC ) , real, traslativo del uso y no de la propiedad, unilateral, gratuito pues si concurre pago de alguna clase de canon o merced surgiría el contrato de arrendamiento (artículo 1741 ), y temporal, por cuanto a tenor de los artículos 1749 y 1750 del Código Civil el comodatario podrá utilizar la cosa durante el tiempo convenido o concluido el uso para el que fue concedido, expresa o tácitamente determinado por la costumbre de la tierra. En consecuencia, en ausencia de pacto sobre duración o concreción de uso, el comodante podrá reclamarla a su voluntad , incumbiendo la prueba de aquellas circunstancias al pretendido comodatario. Se concluye, así, que la distinción entre el contrato de comodato y la figura del precario radica en que se haya pactado un plazo de duración o uso específico de la misma, salvo el supuesto de urgente necesidad de la cosa por el propietario. Sin embargo, aun admitiendo que la más moderna doctrina configura el precario como una variedad del préstamo de uso, esto es , como un comodato con duración al arbitrio del comodante en la expresión utilizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo de 1989 o, lo que es lo mismo, un comodato en el que , por no estar fijado el plazo de duración ni derivarse de los criterios ex artículo 1750 del Código Civil, queda a la voluntad del comodante la conclusión del uso cedido , y que, en consecuencia , el precario moderno no es sino una mera modulación del comodato en los términos indicados, no puede desconocerse que el artículo 1750 faculta al comodante a reclamar a su voluntad la cosa prestada siempre que concurran los presupuestos que describe, es decir, que no se hubiese pactado la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulte tampoco determinado por la costumbre de la tierra. Así, si no se pactó la duración de la cesión de forma directa , procede analizar si tal duración puede colegirse del hecho de haberse convenido el uso de la cosa prestada de manera concreta y determinada. Pero tal uso no resulta de suyo determinado de la propia cesión del disfrute de la vivienda para que convivan en la misma el descendiente y su familia , en cuanto que no es, por definición, distinto de aquel que es propio de la cosa prestada. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 20. de 20-11-1993, es importante diferenciar entre el concreto uso de la cosa para el cual se presta y el destino específico o finalidad de la misma, pues mientras este último se refiere a la normal utilización de la cosa, según sus características , para los fines que le son propios y específicos, una vivienda para habitar en ella o un coche para circular; por el contrario, el uso a que hace mención a una aplicación o servicio determinado así, préstamo de un piso para vacaciones o curso escolar, de un coche para viajar, etc. , como referencia temporal o cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido, diferenciándose así de los supuestos en que el comodante puede reclamar a su voluntad, pero que obviamente no implican que por falta de pacto sobre el uso pueda emplearse la cosa para algo distinto del que es propio por su naturaleza; y así no puede concebirse que prestado un piso sea usado como almacén o depósito, dado que siempre se entenderá que se cedió para vivienda, salvo excepciones que deberán probarse.

En definitiva, el préstamo de una cosa para su normal disfrute, según las características que le son propias, no puede equipararse al supuesto en que exista un uso determinado , que de ser específicamente pactado o resultar de la costumbre, pues de lo contrario desaparecería esa referencia temporal contenida en el precepto y todos los comodatos devendrían en indefinidos a voluntad del prestatario mientras la cosa prestada le resultase útil. Tan sólo podría añadirse que una interpretación diferente pugnaría con la naturaleza temporal que el artículo 1740 del Código Civil atribuye al comodato, impediría la restitución de la cosa prestada salvo en el supuesto de necesidad del comodante, pérdida o destrucción del bien objeto de cesión o muerte del comodatario si la misma se hizo en contemplación de su persona, desnaturalizaría la institución, también por definición, y la haría más gravosa para el titular de la cosa pactada que si hubiese transmitido su uso por medio de contraprestación. Se concluye que tal tesis no puede ser acogida por las consecuencias jurídicas graves que de ella derivarían al disolverse la temporalidad, ya que se vendría a hacer de mejor condición el ocupante por mera tolerancia que al que disfrute de un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento que es por naturaleza de carácter temporal, siendo el término indefinido incompatible con el concepto de arrendamiento , cual es sobradamente conocido.

El problema que nos ocupa se encontraba pacíficamente resuelto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30-11-1964 y de 21-5-1990, entre otras, expresivas, la primera, de que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de una vivienda no constituye un derecho real de habitación, capaz de enervar el título dominical ostentado por el accionante, configurándose por contra como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario , a no ser que otra cosa se infiera de la prueba. Y la segunda, relativa a una acción reivindicatoria dirigida por el actor contra la segunda esposa de su padre fallecido, se señala que "puede constituirse la vivienda familiar en precario o por mera tolerancia de sus titulares , de la cual depende el que pueda seguirse cumpliendo la decisión judicial de uso de la vivienda por la esposa o hijos tomada al amparo del artículo 96 del Código Civil ". Es a partir de la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 2-12-1992 cuando aquello que venía siendo regla de general aplicación a esta suerte de cesiones, se convierte en excepción, transformando en comodato lo que hasta entonces se consideraba precario, sobre la base de estimar de aplicación criterios de simple valoración subjetiva a los que el propio Tribunal vinculó la solución del caso resuelto por la Sentencia, como es el de la necesidad familiar y el de la buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de los Derechos , conforme al artículo 7.1 del Código sustantivo. Desde esta posición difícilmente puede propiciarse la misma suerte jurídica a toda cesión entre familiares de una vivienda, habida cuenta , además, la ausencia de formalismos y la escasa intensidad y estabilidad de la relación jurídica creada. Habrá de estarse a las especialidades jurídicas que conforman en nuestro Derecho el comodato y el precario para determinar cuándo existe una u otra figura jurídica, evitando que el simple dato de que se produzca con la intención de cubrir las necesidades de una familia sirva sin más para calificarla de comodato, y con prueba en todo caso a cargo de quien demanda una u otra situación, pues, como se ha dicho, una vivienda, a diferencia de lo que sucede con otros bienes, sólo puede ser legalmente destinada a la habitabilidad humana , siendo el domicilio una noción jurídica posterior al hecho de la habitación.

Otra orientación, de la que son exPonentes, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 5.ª, 7-3- 1991; Santa Cruz de Tenerife, 14-10-1993; Barcelona, Sec. 13.ª , 8-11-1995 y 4-10-1996; Soria, 2-12-1996 ; Salamanca, 19-11-1996; Málaga, Sec. 6.ª, 23-12-1996 y 4-2-1999, parten de que es precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de Derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia , instituto de creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano , sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del Derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de concesión graciosa , y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del Derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa sin más requisitos que los previstos para el juicio de desahucio. Entre los tres casos de precario contemplados de posesión concedida, posesión tolerada y posesión ilegítima esta orientación incardina la cesión a los esposos o futuros esposos por los padres de uno de ellos de una vivienda de su propiedad para que les sirva de hogar conyugal, sin fijación ni limitación de tiempo, se hallaría comprendido dentro del primero de los tipos de precario mencionados, preconizando que éste a su vez se encuentra totalmente identificado con el comodato en el que no se ha fijado plazo de duración ni el uso a que habría de estimarse la cosa prestada, por lo que el comodante puede reclamarla a su voluntad según el artículo 1750 . Como sea que el principal problema con que se tropieza reside en determinar cuál sea la finalidad perseguida por las partes al destinar la casa a vivienda familiar , observa que si constituye un uso específico de ésta de carácter temporal tal que impida al comodante obtener su recuperación salvo caso de urgente necesidad mientras este uso se mantenga, se sostiene que en este caso no se está ante la figura del precario refundido en el comodato del artículo 1750 del Código Civil, sino ante un contrato de comodato propiamente dicho del artículo 1749 del mismo cuerpo legal. Esta dirección interpretativa invoca en apoyo de la tesis que defiende el principio constitucional de protección a la familia para adaptar el texto de la Ley a la realidad social. Se afirma, así, que la protección del Derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución unida a la protección del grupo familiar sancionada por el artículo 39 hacen primar el Derecho a la vivienda de los miembros de este grupo respecto del Derecho que sobre la vivienda familiar pudieran ostentar otros miembros o terceros ajenos, y recuerdan cómo se permite la subrogación en el contrato de arrendamiento a quienes, en principio , no fueron parte en el contrato, los cuales ven su Derecho a la vivienda convertido en un Derecho sobre ésta; y, por otra parte, se posibilita la atribución del uso de la misma al cónyuge no titular en los supuestos de crisis matrimonial en función de lo dispuesto por el artículo 95 . Como corolario, se identifica la efectiva protección del Derecho a la vivienda familiar amparado en la Constitución con el reconocimiento de un cierto Derecho sobre la misma sin subordinación a la libre voluntad del tercero propietario. El razonamiento se completa con dos argumentos adicionales. De una parte, y frente a las objeciones de que la finalidad de destinar la casa a vivienda familiar no es desde el punto de vista del beneficiario un uso específico distinto del que la cosa puede tener en sí misma considerada, y que conduciría necesariamente a considerar que estaríamos ante un supuesto distinto del uso concreto a que se refiere el artículo 1749 , se señala que una edificación urbana habitable e idónea para su utilización no agota su haz de potenciales objetos con el de la ocupación en concepto de vivienda permanente, pudiendo tener otros plenamente compatibles con su destino (oficina, estudio, despacho, etc.); y, frente a que la vocación de permanencia que tiene el domicilio conyugal no se compagina bien con la temporalidad del contrato de comodato, se aduce que siendo esto cierto, también lo es que debido a las crecientes dificultades para adquirir vivienda por los futuros esposos cada vez es más frecuente que sean los padres de uno u otro los que asuman total o parcialmente esta carga , bien en forma de préstamo, donación o cesión del uso de una vivienda de la que son titulares; y si bien tal cesión no plantea ningún problema mientras el matrimonio se desenvuelve normalmente, en los supuestos cada vez más frecuentes de crisis familiar que acaban en ruptura con atribución judicial de la vivienda al cónyuge en cuya compañía quedan los hijos comunes se pone al descubierto esa posesión precaria cuando el beneficiario de la adjudicación no es el cónyuge con quien el propietario tenía la relación de parentesco, pudiendo incluso utilizarse esta carencia de Derecho como arma para conseguir que la custodia de los hijos sea confiada a un determinado progenitor y evitar que la obtenga el otro. Se concluye que tales pretensiones encubren un más que probable abuso de su Derecho prohibido por el artículo 7. 2 del Código Civil y 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se ampara al hacer recaer sobre la parte de la familia más indigente todo el peso de su nueva y difícil situación, precisamente en el momento en que su protección se hace más acuciante dado el desamparo en el que se desenvuelven la mayoría de las crisis matrimoniales cuando hay hijos menores. Se acostumbra a señalar, además, que quien dejó a sus hijos una vivienda de su propiedad para que la ocuparan después de contraer matrimonio no lo hizo para poder reclamársela a su voluntad en cualquier momento, sino durante un cierto tiempo , que normalmente se prolongará hasta que el matrimonio cuente con los recursos suficientes para costearse la adquisición de otra en propiedad o en arrendamiento, o hasta que surja otra necesidad similar por ejemplo, nuevo matrimonio de un segundo hijo que haga necesaria la desocupación, pero que de ninguna manera ha de entenderse transcurrido cuando la familia está atravesando por una situación de crisis, en que no sin grave quebranto económico puede procederse a la búsqueda de una vivienda alternativa que necesariamente conllevará un incremento de las cargas familiares que no pudieron tenerse en cuenta en el juicio de separación donde ya se contaba con seguir residiendo en la misma casa, y cuyo desalojo no aparece justificado por ninguna necesidad urgente del propietario. De otra parte, el segundo argumento se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-1994, de acuerdo con la cual no parece dudoso en extremo que el uso atribuido judicialmente a la vivienda por el órgano que conoce de la separación o del divorcio configura un Derecho oponible a terceros , pues el mismo se conforma como Derecho real familiar de eficacia total, afectado de la temporalidad que refiere el artículo 96, párrafo último del Código Civil, y que en todo caso constituye y conforma título apto y suficiente, que aleja toda situación de precario, pues no conviene olvidar que la poseedora disfruta la vivienda , en ejercicio de buena fe de un Derecho concedido por vía judicial, no exclusivo, ya que es extensivo a favor de los hijos del matrimonio , conforme al artículo 96 del Código Civil y éstos no pueden ser desamparados por su relación directa con su progenitor.

Ciertamente, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo en su Sentencia 31-12- 1994, superando la tesis sentada en la Sentencia de 18-10- 1994, que calificó la adjudicación de la vivienda de Derecho real familiar oponible a terceros y de eficacia total, vino a señalar, reiterando otra doctrina precedente del propio Tribunal, que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del Derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda familiar al uso de los cónyuges mediante Sentencia o convenio regulador de separación no puede generar, como es natural , un Derecho antes inexistente y sí , sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de rigor jurídico superior al que tenían pues ello entrañaría subvertir las necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo familiar con el riesgo añadido de perjudicar este tipo de actitudes de colaboración al matrimonio proporcionando techo a sus seres próximos ante el temor de que ante una crisis familiar esa cesión se prolongara más allá de la querida por el propietario cedente y le privara definitivamente de su poder de disposición. De ahí que la Resolución judicial que atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges no origina un Derecho real de uso ejercitable erga omnes , ni puede oponerse frente al cedente que no intervino ni podía hacerlo en el proceso matrimonial, por lo que la incuestionable protección que merece la vivienda u hogar familiar en la Constitución y legislación civil, de la que son máximos exPonentes las previsiones contempladas en los artículos 96 in fine y artículo 1320 del Código Civil, y los artículos 39 y 47 de la Constitución Española no puede trascender a terceras personas ajenas al matrimonio.

SEGUNDO.- Una vez analizadas las diversas corrientes existentes sobre las cuestiones objeto de recurso, procede ahora discernir cual es la calificación que merece la relación jurídica existente entre las partes en función de las circunstancias concretas concurrentes. En primer lugar, procede dar la razón a la parte recurrente respecto a que la Sentencia incurre en contradicción al calificar las misma relación jurídica como precario para uno de los demandados y como comodato para el otro. Es evidente que siendo única la relación jurídica que vincula a los litigantes, no puede configurarse de manera diferente para cada una de las partes. En segundo término, respecto a la cuestión principal de si nos encontramos ante una situación de precario o de comodato, partiendo de los hechos declarados probados por la propia Sentencia recurrida , no puede este Tribunal compartir la calificación que realiza la Juzgadora a quo, ya que, la vivienda fue entregada a los demandados para que residieran en ella durante el matrimonio por no tener suficientes medios de vida. Por consiguiente, no se pactó por las partes plazo alguno de duración, ni tampoco un uso específico de la cosa prestada distinto al inherente a su propia finalidad o destino como vivienda habitable. Tan solo podría justificar en su caso la calificación de comodato la persistencia de la situación de necesidad de los demandados, sin embargo este extremo tampoco concurre en el caso aquí tratado, por cuanto que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, producida la crisis matrimonial ambos cónyuges abandonaron la vivienda litigiosa, marchándose del inmueble en concreto la esposa con los hijos desde septiembre de 2001 para vivir en el domicilio materno , empleando la vivienda como depósito o almacén de los bienes comunes y privativos. Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto de precario, frente al cual no es óbice alguno que en el procedimiento matrimonial de separación se haya atribuido a la demandada y a sus hijos el Derecho de uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, pues esta Sala no puede coincidir con la resolución de primer grado en que el artículo 96 del Código Civil otorgue a la demandada un Derecho real oponible "erga omnes". La jurisprudencia citada por la Juzgadora de primer grado para sostener dicho planteamiento, está hoy superada por la posición mayoritaria que sostiene que los efectos de la presunción de la cosa juzgada de las Sentencias dictadas en procedimientos de separación frente a terceros, solo alcanza a las cuestiones relativas al Estado civil , pero no a los aspectos patrimoniales, ya que el título de dominio en virtud del cual tiene la actora amparada su propiedad sobre la vivienda litigiosa conserva inalterada su propia naturaleza, al no haberse visto modificado por la Sentencia recaída en el pleito de separación conyugal en el que no fue parte. Dicha Resolución no creó para la demandada un Derecho real ejercitable "erga omnes" , sino únicamente un Derecho personal de uso que puede hacer valer sólo frente al otro cónyuge, pues solo a él le afectan los efectos de la cosa juzgada en el litigio matrimonial (S.S.T.S. de 12-6-1989 y 21-5-1990 , AP Tenerife 27-5-1992, AP Cáceres de 20-12-1989 ).

Por todo cuanto se ha expuesto , procede estimar el recurso de apelación.

TERCERO.- En materia de costas procesales, respecto a las causadas en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las costas causadas en primera instancia , las circunstancias excepcionales que concurren en el presente caso por darse dudas de Derecho ante los diferentes posicionamientos jurisprudenciales existentes , hacen considerar a la Sala que no procede hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 394 1. segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela de fecha 1 de julio de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando la demanda se acuerda el desahucio de los codemandados de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 sita en el término municipal de Formentera del Segura, condenándoles a que dejen la mencionada vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hicieran en el expresado término; todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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