Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2005

Última revisión
29/09/2005

Sentencia Civil Nº 402/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 821/2003 de 29 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 402/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100139

Resumen:
03065370072005100139 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 402/2005 Fecha de Resolución: 29/09/2005 Nº de Recurso: 821/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 402/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Tecnología Deportiva S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Maximiliano Castillo Gonzalez, y como apelada la demandada, la mercantil I.R.C. S.A. y Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Mª José Carbonell Arbona, con la dirección del Letrado D. Alberto Manuel Mollá Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, en los referidos autos , tramitados con el núm. 39-2.001, se dictó Sentencia con fecha 31 de Diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el procurador Sr. Martinez Gilabert, en nombre y representación de TEGNOLOGIA DEPORTI.V.A. S.A; contra IRC INTERNACIONAL DE REDES Y CUERDAS, S.A, DON Isidro, DOÑA Marí Jose y DOÑA Maite, representtados todos por el Procurador Sr. Jaime martinez Rico, debop absolber y absuelvo a los citados demandados de las peticiones contra ellos formuladas , con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 821-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Abril de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta , civil y penal..

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala , entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Tres son los motivos esenciales del recurso de apelación. El primero de ellos se refiere a la inexistencia de línea deportiva en la mercantil I.R.C. y su decisión de implantarla; el segundo a la irregular marcha de los trabadores de la empresa actora a la demandada; y el tercero a la utilización irregular, por los trabajadores que abandonaron voluntariamente la empresa actora para ser contratados por la mercantil demandada, de la información de aquella, en especial del listado de clientes, así como el intento de captación de otros trabajadores de Tecnología Deportiva S.A., y de fabricar productos específicos de la mercantil actora.

TERCERO.- Respecto del primer punto, inexistencia de línea deportiva en la mercantil I.R.C. y su decisión de implantarla, en absoluto puede entenderse como competencia desleal , y ello por diversas razones, la primera de ellas formal, ya que en la certificación del Registro Mercantil de Alicante , ya consta como objeto social de la misma, entre otros "....cualquier tipo de redes, así como de material deportivo", y la escritura pública de constitución de la mercantil demandada es de fecha 30 de Diciembre de 1.996 , muy anterior a la llegada a la misma de trabadores de la mercantil actora, y la segunda material, porque nada en principio impide a cualquier empresa, en una línea de libre mercado ejercer tal actividad. De pensar lo contrario, quien hubiere trabajado en una empresa dedicada a una actividad determinada, nunca podría dedicarse a la misma, ni promocionarse en ese campo, por ejemplo creando una mercantil dedicada a aquello en lo que previamente trabajó. Por ello este motivo de recurso queda supeditado exclusivamente a que hubiere habido una captación ilegal o irregular de clientes. Y este argumento viene a reconocerse en el recurso de apelación al expresar el mismo textualmente que "Aún cuando en el objeto social de IRC apareciera la fabricación , comercialización, representación y venta de material deportivo, no existía actividad de dicha naturaleza en redes deportivas..."

CUARTO.- El segundo motivo de recurso se fundamenta en la irregular marcha de los trabadores de la empresa actora a la demandada, dado que habiendo desarrollado sus actividades profesionales para la sociedad anónima actora, los demandados, hasta finales de 1.998, D. Isidro y Dª Maite, renuncian a continuar sus relaciones laborales con la mercantil actora el 30 de Diciembre de 1.998 , siendo dados de alta en la mercantil demandada , el 13 de Enero de 1.999 , mientras que Dª Marí Jose, se dio de baja el 25 de Febrero de 1.999, dándose de alta en la mercantil demandada en Marzo de 1.999. Estos hechos son incuestionables, y no son objeto de discusión por las partes, siéndolo exclusivamente sus consecuencias. Así inicialmente nos plantearíamos la siguiente cuestión: ¿y qué ocurriría si estos trabajadores, decidieran instalar una empresa propia? ¿por haber trabajado en la mercantil actora, ya les estaría vedada tal posibilidad?. Hay que partir de la base de que las razones que llevaran a los trabajadores a abandonar la mercantil actora son absolutamente irrelevantes , escapa de cualquier motivo de enjuiciamiento, que los codemandados tuvieran la condición de fijos, o que la baja laboral fuera voluntaria y sorpresiva,. Lo realmente trascendente es que tal forma de proceder vulnerara alguna cláusula de "no concurrencia", o que para ejercer su nueva actividad los demandados utilizaran tecnología, patentes, o cualquier metodología propia de la mercantil actora.

Y a este respecto , no siendo discutida la inexistencia de la cláusula de "no concurrencia" , (tampoco hay que olvidar que la cláusula de confidencialidad reconocida era limitada a la prestación del servicio laboral), es clara y precisa la Sentencia apelada sobre dos circunstancias, la primera de ellas, relativa a la cartera de clientes, y si hubo apropiación de ella o no, sobre lo que procederá pronunciarse seguidamente, por ser el tercer motivo de recurso , y la segunda, que si se parte del principio inicial de libertad de empresa y de libre competencia, que la propia actora proclama en su recurso , de no darse la utilización ilícita de aquello técnico perteneciente a la esfera propia de la actividad de la actora, difícilmente podría prosperar su tésis de haber actuado los demandados ilícitamente.

QUINTO.- En cuanto atañe a si pudo haber habido apropiación de la cartera de clientes de la actora, con la consiguiente desviación de los mismos a la mercantil demandada, debe desestimarse tal aseveración de aquella, por muy diversas razones, que estructuradamente son las siguientes: 1.- No aparece una actividad de captación indiscriminada de clientes, que pudiera hacer pensar que se han utilizado listados extraidos de la mercantil actora en propio beneficio. 2.- Aunque la mercantil actora expresa en el recurso que los tres trabajadores demandados tenían acceso a documentación empresarial de carácter reservado , y de gran trascendencia competitiva económica y comercial , no viene a desgranar en qué consiste esta información privilegiada. 3.- Es cierto que la mercantil IRC, a través o no de los demandados, se ha dirigido a otras mercantiles que eran clientes de la mercantil actora, (Sport-France, Viher-Centro, Chaves-Sport , y alguna otra más), pero nunca se ha utilizado engaño en la iniciación de esta relación comercial, ya que estas mercantiles conocían perfectamente que los trabajadores demandados estaban desvinculados de la actora; y en relación a las empresas que se dice intentaron ser "captadas", en proporción al volumen de cartera de la mercantil actora, solo son escasas las pruebas que pueden conducir a creer en esta tésis de la captación, puesto que el número de empresas que lo eran del listado de clientes de la mercantil actora, menos de la mitad compraron a la demandada, sin que esté acreditada una relación de causa-efecto por la incorporación de los trabajadores demandados a ésta , en el año 1.999. Y a este respecto la parte apelante alega el descenso de su cartera de pedidos , y el incremento del de la mercantil IRC , pero ello no es más que producto de la libre competencia, puesto que nada extraordinario se descubre que fuera utilizado en perjuicio de aquella, como antes se ha mencionado. Sin perder de vista que se trata de una actividad muy específica de trabajo la de ambas mercantiles, lo que cierra enormemente el campo de actuación, pero que en nada afecta a la libre competencia. 4.- Sobre la tentativa de captación de trabajadores de la mercantil actora por la demandada , amén de que ésta alega que se trata de un hecho nuevo que se plantéa, no hay que olvidar la relación de dependencia laboral que pudiera existir, que desvirtuaría testimonios.

SEXTO.- Señalando el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , que "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe" , en tal criterio amplio, no puede, a criterio de esta sección, manteniendo el del Juzgado de Primera Instancia, por los razonamientos antedichos incardinarse la conducta de los demandados, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.- Se imponen expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de, de fecha 31 de Diciembre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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