Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Civil Nº 456/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1137/2005 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 456/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100552

Resumen:
03065370072006100552 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 456/2006 Fecha de Resolución: 03/10/2006 Nº de Recurso: 1137/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 456/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a tres de Octubre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de filiación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual nº 2 de Instrucción), de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Margarita , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigida por el Letrado D. Carlos Martinez Román, siendo parte apelada la actora, D. Luis Enrique , representada por la Procuradora Dª Julia Quirante Antón, con la dirección de la Letrada Dª Norma Gimenez Torregrosa, y siendo igualmente parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual nº 2 de Instrucción) en los referidos autos, tramitados con el núm. 389-2.004, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez en nombre y representción de Luis Enrique, contra Dª Margarita y el menor Humberto debo declarar y declaro que Humberto es hijo natural de Luis Enrique , reconociendo su paternidad y en consecuencia:

1º.- Que se inscriba en el registro Civil de Torrevieja como hijo de D. Luis Enrique y Dª Humberto con todos los Derechos inherentes, ordenando su inscripción de oficio así el cambio de apellidos de forma que en lo sucesivo figure como primer apellido el de Luis Enrique y como segundo apellido el de Margarita, los cuales ostentará a todos los efectos legales.

2º.- Que la patria potestad respecto de dicho menor , sea ejercida por ambos progenitores sin perjuicio de que la guarda y custodia corresponda a la madre.

3º.- D. Luis Enrique abonará en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor, la cantidad de 120 euros mensuales, los cuales serán ingresados en la cuenta corriente designada a tal efecto por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituo Nacional de Estadistica u Organismo que lo sustituya.

Asímismo deberá abonar la mitad de los gastor extraordinarios y necesarios que precise el menor.

4º.- En garantia de abono de la prestación dineraria establecida en el apartado anterior en caso de incumplimiento del obligado al pago se adoptaran las medidas de aseguramiento pertinentes.

5º.- D. Luis Enrique podrá estar en compañía del hijo menor un día a la semana desde las 17, 00 hasta las 200, 00 horas y ello hasta que se normalicen las relaciones paterno filiales, fijando tras dicho perios de adaptación un regimen de visitas en que el padre podrá estar en su compañía los fines de semana alternos desde las 18 , 00 horas del Viernes hasta las 20 , 00 horas del Domingo así como la mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo los años pares la madre y los años impares el padre.

Todo ello con expresa imposición delas costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.137- 2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, dos son los motivos de recurso planteados, el primero afecta a la excepción de falta de legitimación activa del demandante, lo que ya incluso viene a decirse en el propio recurso, que la línea jurisprudencial mayoritaria de las Sentencias del Tribunal Supremo viene a desestimar la apreciación de la misma; el segundo motivo afecta al fondo del asunto , del que solo puede adicionarse respecto de la prueba documental que una cosa es su admisión y otra su virtualidad probatoria. Ya viene la Sentencia a valorar la prueba existente, e igualmente a desvirtuar los razonamientos de la parte demandada para que no se practique la prueba de ADN, fundamentos en definitiva extensos y precisos a los que se remite esta Sentencia para desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Dada la materia de que se trata no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual nº 2 de Instrucción) , de fecha 20 de Julio de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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