Última revisión
30/11/2005
Sentencia Civil Nº 518/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 216/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 518/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100254
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 518/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a treinta de Noviembre del dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Torreviñas, S.L, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Antón García y dirigido por el Letrado, Sr. Sánchez Butrón, y como parte apelada, don Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Mora y dirigido por el Letrado, Sr. Beltrán Gamir.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja , en los referidos autos, tramitados con el núm. 326/03, se dictó con fecha quince de marzo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Martínez Guilabert en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la entidad mercantil TORREVIÑAS S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, los cuales se verán incrementados desde la fecha de la presente resolución y hasta su total incumplimiento, en concepto de indemnización por haber entregado un bungalow sin vistas al mar, cuando éste fue el contratado por las partes, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 216/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta por la parte actora, alegando para ello que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
De conformidad con lo reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia ( ST.S. 23-9-96 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencia de A.P de Alicante 10-04-03 ).
SEGUNDO.- En el caso de autos, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, la fundamentación contenida en la resolución recurrida y las pruebas practicadas en el acto del Juicio , entendemos que por parte del Juez a quo no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. En efecto, de las pruebas practicadas resulta acreditado que el actor , junto con su esposa, siempre tuvieron la intención de comprar un bungalow que tuviera vistas al mar, y eso era lo que pensaban que habían adquirido. Así lo declararon en el acto del Juicio, tanto el Sr. Pedro Antonio como su esposa, y lo ratificaron los testigos presentados a instancia de la parte actora, tales como la Sra. Oscar como el Sr. Miguel Ángel . El primero de estos testigos , la Sra. Oscar relató que estuvo presente en una de las conversaciones con la vendedora y que tras expresarle los compradores su descontento porque el piso no tenía vistas al mar, le pareció que la vendedora se sorprendía de que no las tuviera ya que la había vendido con dicha condición. De hecho, se hace constar esta circunstancia por la propia vendedora, Sra. Trinidad, de su puño y letra en el documento número uno acompañado a la demanda. Por otro lado, está la declaración de otro propietario de un bungalow próximo, Sr. Jose Ramón , quien también afirma que la vendedora le aseguró que tendría vistas al mar. Finalmente, la vista al mar la pudieron apreciar el actor y su esposa, en una visita a la vivienda, manifestándole a la vendedora su preocupación de que la fase que se estaba comenzando a construir en frente le taparía la vista, contestándole la vendedora que para esos tenían técnicos que sabían de "ángulos". Por tanto, estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual que da lugar a una indemnización de daños y perjuicios de los artículos 1101, 1103 , 1104 y 1108 del Código Civil .
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, consideramos que la cantidad fijada por la Juez a quo de 12.000 euros como indemnización de daños y perjuicios es excesiva por las siguientes razones: por un lado, los compradores eran conscientes de que la vivienda que adquirían estaba a una distancia del mar de un Kilómetro, por lo que no estamos en presencia de una vivienda de primer línea del mar . Por otro lado, visitaron en varias ocasiones el lugar donde se estaba construyendo, de manera que eran consciente de la existencia de otros solares alrededor que finalmente pudieran ser construidos privándoles de la vista que tenían. Por ello, entendemos que la indemnización de daños y perjuicios debe limitarse a la cantidad de 5.000 euros.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la primera instancia , en la medida de que se estima parcialmente una de las pretensiones deducidas subsidiariamente no procede la imposición de costas a las partes de conformidad con el artículo 394 de la Lec . No procede, del mismo modo , la imposición de costas de esta alzada (art. 398 ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Torreviñas, S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, y en su lugar se acuerda que debíamos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Guilabert en nombre y representación de don Pedro Antonio, contra la entidad mercantidl Torreviñas S.L , condenándose a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda , los cuales se verán incrementados desde la fecha de la presente Resolución y hasta su total cumplimiento, en concepto de indemnización por haber entregado un bungalow sin vistas al mar, cuando éste fue el contratado por las partes, sin expresa imposición de costas de la primera instancia y de esta alzada".
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

