Sentencia Civil Nº 267/20...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Civil Nº 267/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 902/2005 de 30 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 267/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100388

Resumen:
03065370072006100388 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 267/2006 Fecha de Resolución: 30/05/2006 Nº de Recurso: 902/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO. 267/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 30 DE MAYO DE 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 430/05 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, La Deula S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el letrado Sr. Talens Quesada , y como apelada Juan representado por el Procurador Sra. Guilabert Lopez con la dirección del Letrado Sr. Mora Más.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la DEULA S.L., representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra D. Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Guilabert Lopez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, La Deula S.L , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 902/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de mayo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 ) , ha estimado que una vez presentada la demanda en el juzgado e iniciado el ejercicio de la acción de desahucio con la concurrencia de los requisitos legales , se genera la obligación para el Juzgador de dictar Sentencias conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que , si al presentarse la demanda se cumplen los requisitos para que prospere la acción, cualquier modificación unilateral posterior por el demandado, no previsto en la ley, no podría afectar al contenido del fallo.

En consecuencia, el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento solo producen , en su caso, efectos enervatorios, y a esa conclusión llegamos en atención a las siguientes razones:

1.-) la literalidad del párrafo primero del artículo 22.4 L.E.C. , donde se exige para la enervación el pago al actor o la puesta a su disposición en el tribunal o notarialmente de "el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio" , lo que significa que el pago de las cantidades adeudadas en el momento de la presentación de la demanda tiene carácter enervatorio;

2.-) de los artículos 410 y 413 LEC, se infiere que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior".

3.-) el artículo 22. 4, no establece de manera expresa que el "dies a quo" del plazo para que el pago tenga efectos enervatorios sea a partir de la citación a juicio del arrendatario, como ocurría en la redacción anterior y en consecuencia, cualquiera que sea el momento, entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio, en que se pague la renta cuyo impago motiva la demanda y la que en ese mismo momento deba, tendrá efectos enervatorios.

4.-) el propio art. 22.4 establece la finalización de los procesos arrendaticios de desahucio por falta de pago cuando , antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

Por tanto, sentado este criterio, al presentarse la demanda es cuando hay que analizar si el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdictionis y es viable la pretensión de desahucio y la posibilidad de enervación, y en el caso de autos resulta que el arrendatario pagó, aunque después de la presentación de la demanda , las cantidades debidas, cumpliendo los requisitos antes expuestos, por lo que procede la estimación parcial del recurso , la revocación de la Sentencia de instancia y declarar enervada la acción de desahucio.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la instancia, esta sección Séptima, tiene reiteradamente establecido que en los casos de enervación de la acción de desahucio por falta de pago , deben imponerse al arrendatario cuya morosidad origina la obligación del arrendador de acudir a juicio con los correspondientes gastos, que no tiene porqué soportar. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada por estimación parcial del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil La Deula , S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 7 de junio 2005, revocamos la misma y, en su lugar, declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por dicha mercantil contra el arrendatario D. Juan, al que imponemos las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.