Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2006

Última revisión
30/05/2006

Sentencia Civil Nº 266/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 580/2005 de 30 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 266/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100387

Resumen:
03065370072006100387 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 266/2006 Fecha de Resolución: 30/05/2006 Nº de Recurso: 580/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 266/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 30 de mayo de 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantia nº 233/00 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Filamentos Canofil S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr, Castaño garcia y dirigida por el letrado Sra. Encarnación Almira, y como apelada Claudio , representado por el Procurador Sr. Tormo Rodenas con la dirección del Letrado Sr.Manuel R. Rives.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en las instancia a D. Claudio YU D. Roberto de la demanda interpuesta por FILAMENTOS CONOFIL S.L.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Filamentos Conofil S.L, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 580/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de mayo de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya tiene declarado esta audiencia Provincial y es de ver en las Sentencias de 17 de septiembre de 1999, 17 de marzo de 1999, 31 de octubre de 2000 y de 17 de abril de 2001, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su Derecho de propiedad , y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del Derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante , al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la L.E.C., al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva. Consecuentemente para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar ciertamente la propiedad del fundo, en este caso referida a la concreta porción del mismo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen , lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso , quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida en S.S.T.S. entre otras como las de fechas 11 de octubre de 1988, 29 de mayo de 1989, 10 de marzo de 1992, 27 de marzo de 1995 o 13 de junio de 1998 .

En el caso que nos ocupa, consideramos que de la prueba documental y testifical practicada, se desprenden datos suficientes para considerar cumplidos por la demandante los requisitos imprescindibles para el éxito, tanto de la acción declarativa de dominio, como de la negatoria de servidumbre, al estar plenamente identificada la franja de terreno en discusión , probada la titularidad de la actora sobre la misma y la inmisión vulneradora del Derecho de propiedad exclusivo de la demandante, por las siguientes razones:

1.- En las descripciones registrales y escrituras públicas de compraventa, no existe dato alguno del que pueda inferirse que el terreno discutido tenga la consideración de público, lo que descarta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del ayuntamiento y a dicha entidad pública como eventual titular de la franja en cuestión.

2.-De esa documental obrante en autos se desprende que las fincas de ambos litigantes se segregaron de otra matriz, cuyo propietario único era D. Juan Alberto ; que la finca del demandante linda por su viento este con resto de la finca matriz propiedad del citado D. Juan Alberto, y que el único camino particular que aparece descrito es el que se encuentra ubicado en el linde sur de la finca actora, diferente del discutido situado en el este y que para nada figura en la descripción de los lindes.

3.-El testigo, D. Juan Alberto, propietario que fue de ambas fincas , es claro al afirmar que el camino o franja discutido que pasa junto a las naves no es el camino que discurre por el viento sur de la actora, sino que forma parte de las fincas que segregó y son actualmente propiedad de los litigantes y que dicho camino no existía cuando vendió las fincas, sino que fue posteriormente construido por uno de los compradores, concretamente, el Sr. Gabino, para dar acceso a sus naves industriales.

Declaración muy clarificadora y que descarta , por un lado, la posible excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de este colindante, desde el momento en que de su declaración se desprende que esa franja de terreno litigiosa sobre la que posteriormente se construyó el camino era parte de la finca segregada y adquirida por la demandante en la parte que discurre junto a la misma, luego si este colindante nada tiene que reclamar sobre esa franja de terreno, que viene a reconocer como ajena, para nada es necesario traerlo al litigio y , por otro, también descarta la teoría del cuerpo cierto, pues evidentemente el camino , en la franja litigiosa, se construyó en terreno propio de la demandante y, consecuentemente, la valla se levantó en el interior de la propiedad, por lo que no tiene eficacia para determinar lo que fue objeto de compra.

Por su parte, Don. Gabino, cuando declaró en el anterior proceso interdictal , reconoció que dejó por el linde este una franja de terreno de su propiedad sin edificar para poder acceder a sus naves desde la carretera general, sin embargo, afirma, primero, que ese camino en la parte que discurre junto a la empresa demandante es para uso público de los propietarios de la zona y después que no es de nadie, cuando no consta, en absoluto, que exista camino público alguno en dicho viento. En definitiva , Don. Gabino, ejecutó ese camino privado para acceder a sus naves pasando por la finca que hoy en día pertenece a la demandante y continuándolo por el mismo viento este de la suya.

4.- Consta suficientemente demostrada, por reconocimiento de la parte demandada y por la propia documental aportada por la misma, que en la franja de terreno litigiosa, se excavó una zanja para colocar en su interior el cableado imprescindible para surtir de corriente eléctrica a las naves de la mercantil demandada. Terreno que se ha demostrado suficientemente que es propiedad de la mercantil actora, constituyéndose de este modo una servidumbre eléctrica no autorizada por el que ahora figura como predio sirviente, por lo que procede la estimación de la demanda en todos sus pedimentos.

Finalmente, el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan , pues las resoluciones judiciales no tienen por qué acomodarse literalmente a las peticiones de las partes, sino a la sustancia de las mismas, pues en ellas pueden englobarse temas implícitos y consecuencias inherentes a la propia naturaleza de la acción promovida, evidentemente conocidos por los litigantes, por su relación con los hechos discutidos y con lo pedido. Siendo consecuencia inherente a la acción negatoria de servidumbre la eliminación del gravamen y la reposición del fundo a su estado anterior, lo que en este caso corresponde efectuar, tanto al codemandado en su calidad de propietario del presunto predio dominante, como a la mercantil codemandada en su calidad de promotora y beneficiaria del proyecto de línea subterránea de baja tensión.

SEGUNDO.- Estimado el recurso y con ello la demanda en su integridad, se imponen a los demandados las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Filamentos Conofil, S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 7 de mayo 2004, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por dicha mercantil contra la empresa Trenzafil, S. L., y D. Claudio , declarando que la franja de terreno litigiosa que discurre paralela por todo el linde este de la finca registral de la actora número NUM000, es de su exclusiva propiedad, así como que dicho terreno no está gravado con la servidumbre de conducción eléctrica subterránea a favor de la finca registral NUM001, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la extracción del cableado discutido, reponiendo el camino a su anterior situación. Se imponen las costas de la instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta jurisdicción civil.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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