Sentencia Civil Nº 557/20...re de 2004

Última revisión
31/12/2004

Sentencia Civil Nº 557/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 315/2004 de 31 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 557/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100518

Resumen:
03065370072004100518 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 557/2004 Fecha de Resolución: 31/12/2004 Nº de Recurso: 315/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 557/04

Iltmos. Sres.:

Dª Gracia Serrano Ruiz de Alaecón .

Dña. Mercedes Matarredona Rico

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Abelardo y Dña. Esther , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por la Letrada Sra. Von Drahosch, y siendo parte apelada los demandantes D. Franco y Dña. Soledad , representados por el Procurador Sr. Ruiz Martínez con la dirección del Letrado Sr. Gisbert Lorente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1103 / 02, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de Franco y Soledad, contra Abelardo y Esther , condeno a éstos a abonar a la actora la cantidad de 15.780 euros, más los intereses legales desde las fechas de los respectivos pagos, así como al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 315 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día ocho de noviembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada-apelante impugna la Sentencia dictada en la instancia interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones pues habiéndose admitido la práctica de la prueba de interrogatorio de los demandados estos no pudieron comparecer el día señalado para la celebración del juicio e interesada la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 LEC, la Juez a quo desestimó dicha solicitud y acordó la celebración de la vista aplicando los efectos legales previstos en el art. 304 LEC , formulando protesta la parte demandada.

Dicha pretensión debe ser desestimada por los siguientes motivos. En primer lugar, porque la parte demandada debió haber interpuesto recurso de reposición en el acto de la vista ante la Resolución desestimatoria de su pretensión de suspensión de la vista, pues el art. 240 LOPJ exige que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate , o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, y en el caso que nos ocupa la demandada se limitó a formular protesta. En segundo lugar, la Sala comparte la decisión adoptada por la Juez a quo pues la parte recurrente debió haber procedido conforme prescribe el art. 183.1 de la L.E.C. al que se remite el art. 188 , es decir, debió haber manifestado de inmediato al tribunal, la causa por la que le resultaba imposible la asistencia a la vista, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o Resolución del tribunal que atienda a la situación. La recurrente aportó al inicio del juicio oral como fundamento de su solicitud de suspensión de la vista una factura de hotel y su traducción. De dicho documento no se desprende en modo alguno cuál es el motivo de la ausencia de los demandados a la vista y por otro lado se refiere a una estancia en el establecimiento hotelero desde el 13 hasta el 19 de diciembre de 2003, por lo que la parte pudo y debió poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la supuesta imposibilidad de los demandados de comparecer a la celebración de la vista con anterioridad a que ésta tuviera lugar ya que hay que tener en cuenta que el juicio oral se celebró el día 15.12.2003.

SEGUNDO.- La parte apelante invoca como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora de instancia.

En el caso que nos ocupa , la Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia por la Juzgadora a quo y a los cuales nos remitimos expresamente. Así, no podemos compartir las alegaciones expuestas por la recurrente que alcanza lógicamente conclusiones diversas y favorables a sus intereses pero no por ello acertadas por cuanto de la prueba documental y de interrogatorio de partes practicada resulta claramente que los actores suscribieron un contrato de arrendamiento incurriendo en un error esencial al contratar y que en cuanto vicio del consentimiento determina la anulabilidad del contrato suscrito, y ello, porque los demandantes estipularon el contrato en atención a que en la parcela objeto del mismo podía instalarse una casa prefabricada de madera contando dicho solar con suministro de luz y agua , extremos que no resultaron ciertos, por lo que los demandados deben restituir a los actores las cantidades entregadas por estos en cumplimiento del contrato. Efectivamente, examinada la documentación incorporada a las actuaciones resulta que los demandados ofertaron en la publicación alemana "Costa Blanca" unas parcelas con luz y agua sobre las que era posible instalar una casa prefabricada de madera (folios 20 y 21 , y folios 94 y 95 ), pues dicho periódico certifica que los anuncios fueron abonados por Abelardo (folio 96) y la compañía Telefónica Móviles España, S.A. certifica que dicha persona es el titular del número de teléfono NUM000 ( folios 107 a 109 ) - siendo este uno de los teléfonos que figuran en los anuncios anteriormente descritos -.Además, el Sr. Franco manifiesta en el acto del juicio que al ponerse en contacto con los números de teléfono NUM000 y NUM001 respondían , respectivamente, el Sr. y la Sra. Abelardo Esther, y tales números constaban igualmente en los anuncios publicados en el periódico "Costa Blanca". Las tesis expuestas por la apelante en su recurso acerca del contrato estipulado entre los litigantes y su interpretación carecen de sentido si examinamos los documentos obrantes en autos. Por una parte, de la lectura del contrato de arrendamiento ( folios 22 a 28 ) se deduce con claridad que el objeto del contrato era la instalación de una casa prefabricada de madera y que la finca contaba con los servicios de agua y luz , ya que el Sr. Franco declara en el acto del juicio que la tachadura de la cláusula 4ª se produjo con posterioridad a la firma del contrato ( concretamente, el 09.05.02 ) , y con la finalidad de no tener la obligación de adquirir la vivienda de la empresa Thomas-Haus-Spanien que se mencionaba expresamente en dicho apartado. Por otra parte, según la cláusula 3ª el arrendatario contrae la obligación de abonar los gastos de los contratos de suministro de energía y agua, pero no la obligación de contratar tales servicios. En este sentido, los Sres. Franco Soledad dirigen una carta a los actores por la que le comunican que "ya está instalada la canalización y el suministro de agua potable" y que "a mediados de julio el electricista habrá terminado su trabajo" , adjuntando a dicha misiva una "opinión jurídica acerca del proyecto" cuyo objeto es la "calificación de las casas prefabricadas según la legislación española" a tenor de la cual "las edificaciones prefabricadas son bienes muebles" ( folios 29 a 36 ). Con base a lo expuesto resulta que los Sres. Franco Soledad concertaron el contrato de arrendamiento con el objetivo de instalar una vivienda de las características citadas y debido al contenido de la anterior carta es por lo que deciden efectuar una consulta al ayuntamiento de Crevillente ( folio 42 y 43 ) con la consecuencia de que en el terreno en cuestión no se encuentra permitido llevar cabo la edificación pretendida al estar calificado como suelo no urbanizable de protección natural - zona de saladares ( folios 44 y 45 ), obrando además al folio 102 informe del Ayuntamiento de Crevillente por el cual las parcelas sitas en la Partida del Realengo, NUM002 carecen de conexión a la red de los servicios municipales de abastecimiento de agua y desagüe.

En conclusión, la Sentencia alcanza unas conclusiones fácticas-jurídicas que compartimos plenamente la cual procedemos a confirmar en su integridad.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC la costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y Dña. Esther contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de fecha 15 de diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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