Sentencia Civil Nº 125/20...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Sentencia Civil Nº 125/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 796/2005 de 04 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 125/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100097

Resumen:
03065370072007100097 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 125/2007 Fecha de Resolución: 04/04/2007 Nº de Recurso: 796/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 125/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a cuatro de Abril de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 (actualmente de Instrucción nº 4) deTorrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Esteban , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Munuera Suances, y como apelada la parte actora, D. Marcelino , representada por la Procuradora Sra. Hernández García con la dirección del Letrado Sr. Martínez Guisasola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 (actualmente de Instrucción nº 4) de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 453/04, se dictó sentencia con fecha 21 de Enero 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente al demanda presentada por D. Marcelino contra D. Esteban, declaro haber lugar al desahucio del demandado del local sito en la calle Arquit4ecto Larramendi nº 17 bao de Torrevieja , apercibiendole de que sino la desaloja dentro del plazo legal, será lanzado a su costa, debiendo satisfacer las costas de éste procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 796/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que por la parte recurrente se solicita mediante otrosí suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, procede analizar con carácter previo esta petición.

Entiende el recurrente que existe otro procedimiento, el nº 213/04 , tramitado ante el mismo juzgado de instancia cuya Resolución afecta o puede vincular a la que pueda adoptarse en el presente procedimiento. Sin entrar en el análisis de la posible relación de dependencia existente entre aquel procedimiento y el que es objeto de Resolución en los presentes autos, lo cierto y verdad es que, consultados los archivos de esta sección Séptima, se ha podido comprobar que el procedimiento a que se refiere el apelante ya fue resuelto por esta audiencia Provincial mediante Sentencia nº 552/06, de fecha 24 de Noviembre de 2006 . Esta Sentencia, si bien estimaba parcialmente el recurso formulado , lo era solo en materia que afectaba a la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos y , en concreto, en lo que a la vigencia del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre el recurrente, por una parte, y Dª. Raquel y D. Carlos Manuel, por otra, se confirmaba la Resolución recurrida, en la que se acordaba la desestimación de la demanda, declarándose caducado el plazo de ejercicio de la opción de compra.

En consecuencia habiendo recaído ya sentencia en el procedimiento en cuestión, procede , sin necesidad de entrar en cualquier otro tipo de consideraciones, desestimar la petición de suspensión por prejudicialidad civil.

SEGUNDO.- Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, por entender el impugnante se ha procedido por el Juzgado de instancia a realizar una errónea aplicación del art. 304 LEC . Se fundamenta la referida alegación en la improcedencia de declarar confeso al recurrente cuando, pese a no haber acudido al acto de juicio, habiendo sido declarado en rebeldía, sin embargo ya fue practicada prueba de confesión en el procedimiento anteriormente referido , juicio ordinario nº 213/04, por lo que, debió tenerse en cuenta esta a los efectos de Resolución del presente juicio verbal.

El art. 440.1 LEC dispone , en relación con el juicio verbal, que en la citación para el juicio "se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrían considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 ", según el cual "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 202 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que , en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".

En el caso que nos ocupa, el demandado, pese a ser consciente de la obligación de asistir al juicio y de las consecuencias que podía aparejarle la incomparecencia, optó por no acudir al acto sin motivo justificado, por lo que , cumpliéndose las prevenciones de los arts. 440 y 304 L.E.C., la Juzgadora de primera instancia consideró oportuno tener por reconocidos los hechos a que se contrae la demanda y que, a modo de posiciones, señaló la letrada de la parte demandante en el acto de la vista, a saber, que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado, ahora apelante, y los anteriores propietarios, D. Carlos Manuel y Dª. Raquel ha de ser declarado extinguido. Es cierto que la posición planteada por la parte actora señalaba como fecha de extinción el 16 de Mayo de 2002 , lo que en principio parece entrar en contradicción con la Resolución dictada por esta Audiencia Provincial en apelación del procedimiento nº 213/04 cuando señala como fecha de extinción el mes de Mayo de 2003, pero lo cierto es que dicha contradicción es lógica desde el mismo momento en que la posible apreciación de la extinción del contrato de arrendamiento en el año 2003 dependía exclusivamente de las alegaciones y prueba que en su caso hubiera podido formular el demandado y de las contestaciones facilitadas al interrogatorio de preguntas presentado por la parte actora, lo cual no pudo hacer por no haber comparecido y haber sido declarada, en consecuencia, su rebeldía, motivo por el que la Juzgadora de instancia no podía conocer otros términos más que los expuestos por las partes. En todo caso, la aludida contradicción es intrascendente a los efectos perseguidos en el presente procedimiento pues , incluso dando por buena (únicamente en términos hipotéticos, pues como esta ya establecido por Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, la fecha de extinción se produjo en Mayo de 2003 ) la fecha de extinción señalada en la resolución ahora recurrida, lo cierto y verdad es que en el momento de presentación de la demanda que da origen al presente procedimiento, el 8 de Octubre de 2004, el contrato de arrendamiento ya había quedado extinguido.

Cierto es que el art. 304 LEC concede al tribunal una simple facultad que, por su propia naturaleza, puede ejercitarse o no en función de las circunstancias concurrentes. En el supuesto enjuiciado, y aún en el supuesto de que se prescindiera de toda referencia al procedimiento nº 213/04 , en consideración además a la especial circunstancia de la ausencia de elemento alguno que permita dudar de la conveniencia de hacer uso de la mencionada facultad (error en la notificación, causa justificada de la incomparecencia, deslealtad , fraude o maquinación en la reclamación), bastaría la aplicación del art. 304, al que remite el art. 440.1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para estimar la demanda y, por consiguiente , desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la Resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 (actualmente de Instrucción nº 4) de Torrevieja, de fecha 21 de Enero 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.