Sentencia Civil Nº 82/200...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 762/2006 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100069

Resumen:
03065370072008100069 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 82/2008 Fecha de Resolución: 04/04/2008 Nº de Recurso: 762/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 82/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de los

que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil "Ius-Ter

Termomecánicas, S.L.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la

Procuradora Sra. Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. Escobar Giner, y como apelada la parte actora, la mercantil "Reale

Seguros Generales, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar con la dirección del Letrado Sr. Illán Dommarco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1109/05, se dictó Sentencia con fecha 25 de Abril 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando, parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Angel Perez-Bedmar Bolarin, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra INS TER TERMOMECANICAS, S.L. , representado por la Procuradora doña Isabel Sorianso Román , debo condenar y condeno a INS TER TERMOMECANICAS S.L., a abonar a REALE SEGUROS GENERALES , S.A., la cantidad de setecientos cuarenta y dos euros ( 742 ? ) más el interes legal del dinero de dicha cantidad desde el 9 de septiembre de 2005 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 762/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Febrero de 2008 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende la recurrente que no ha quedado acreditado el derecho de subrogación de la parte actora pues el recibo de póliza de seguro aportado a los autos lo es del período comprendido entre el 19 de Mayo de 2005 y el 19 de Mayo de 2006, mientras que el siniestro del que deriva la acción de reclamación en el presente procedimiento ejercitada tuvo lugar el 18 de Noviembre de 2004.

El motivo debe ser desestimado en base a los mismos argumentos ya expuestos en la resolución recurrida. Es cierto que hubiera constituido prueba más directa de la cobertura del riesgo la aportación del recibo pagado correspondiente al período anual en que se produjo el hecho objeto de cobertura , o incluso el contrato al efecto suscrito; sin embargo, aportada documentación en la que se hace constar "suplemento renovación cartera" y comprobado que el seguro suscrito lo es con carácter de renovación anual, y acreditado el pago hecho al asegurado y la conformidad de dicho asegurado con la efectiva percepción de dicho pago, procede tener por suficientemente acreditada la legitimación de la mercantil actora para, en ejercicio de la acción subrogatoria, reclamar la cantidad objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Infracción del art. 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto dice literalmente: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla , sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.".

Entiende la recurrente que por la parte actora se han ido alegando, durante la tramitación del juicio , hechos nuevos que no fueron siquiera expuestos en la demanda. Tampoco este motivo puede ser acogido. El hecho objeto de debate en el presente pleito ha sido siempre el mismo, cuál es la reclamación de los daños ocasionados por la fuga de agua derivada de la defectuosa instalación del sistema de refrigeración. Lo que el recurrente denomina hechos nuevos no son sino la concreción de las posibles causas de las que deriva la fuga de agua causante de los daños reclamados. En referencia al precitado art. 400.1 L.E.C. debe señalarse que lo alegado por la recurrente resulta rechazable no solo porque lo pedido en la demanda no se este fundando en diferentes hechos o en distinto fundamentos o títulos jurídicos, sino que ni tan siquiera nos encontramos ante alegaciones complementarias o de hechos de nueva noticia, ya que, como hemos dicho los hechos, la fuga de agua por defectos en la instalación de la refrigeración es el mismo, sin perjuicio que para la determinación de la fuga , o más en concreto, de los defectos de instalación que determinan la existencia de la fuga, puedan señalarse diferentes causas.

TERCERO.- Error en la interpretación de la prueba. La recurrente sustenta este motivo en lo que denomina falta de consideración del testimonio prestado por el Sr. Juan Luis, empleado de la mercantil demandada.

La sentencia recurrida estima probado que la causa de los daños reclamados derivan de la defectuosa instalación del sistema de refrigeración llevada a cabo por la mercantil demandada, para lo cual se basa en la declaración del legal representante de la mercantil asegurada, de la veracidad de cuyo testimonio, al haber sido ya resarcido de los daños sufrido , no existe en principio motivo alguno para dudar, y de la pericial practicada a instancia de la parte actora. El citado legal representante detalló como cuando la mercantil demandada procedió a realizar la instalación cortó la tubería de desagüe y colocó una pieza formada por tres tubos estrechos con forma de bandeja que estaban soldados y que cuando se produjo el desbordamiento por obstrucción la sociedad demandada lo solucionó quitando dicha pieza y colocando en su lugar otro trozo de tubería descendente, a partir de cuya modificación, la instalación del aire acondicionado no ha vuelto a dar problema alguno. Datos estos que fueron confirmados por el perito de la parte actora, tanto por observación directa de la modificación efectuada, como por el relato que le efectuó el legal representante de la mercantil asegurada. Si a ello se añade que del testimonio prEstado por el empleado de la mercantil demandada no cabe deducir que se advirtiera al legal representante de la mercantil asegurada, ni a ningún otro miembro del personal de dicha mercantil , la necesidad de mantener limpio el desagüe, ni se le ofertara la limpieza de los filtros y de la bandeja, y que, además, la pieza que se puso durante la instalación , formada por tres tubos estrechos con forma de bandeja que estaban soldados, no podía ser abierta ni desmontada para su limpieza, procede acordar también la desestimación de este último motivo de impugnación y, con ello , la desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 25 de Abril 2006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirma y confirmamos Resolución , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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